CSJ - STP8972-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8972-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8972-2024 Radicación nº 138603 Acta n°. 165 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 6 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali.
II. HECHOS
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,Radicado 15001220400020240027601
Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 2 en fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 16 de mayo de 2023 solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional, para lo cual allegó los documentos correspondientes para el estudio de dicha pretensión. Agrega que el juzgado ejecutor accionado, con auto interlocutorio No. 192 del 1 de junio de 2023, negó la solicitud formulada “por la valoración
documentos correspondientes para el estudio de dicha pretensión. Agrega que el juzgado ejecutor accionado, con auto interlocutorio No. 192 del 1 de junio de 2023, negó la solicitud formulada “por la valoración de la conducta punible, manifestado que el delito de secuestro extorsivo (…) está dentro de las exclusiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.” Por lo que el 16 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación contra el auto referido, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, confirmando la providencia objeto de reproche con auto No. 30 del 3 de abril de 2024. Arguye que en las anteriores providencias no se estudiaron todos los aspectos en su favor, entre ellos, su proceso de resocialización y su conducta ejemplar, por lo que solicita que se aplique por “favorabilidad y condiciones de igualdad” lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sin exclusión de delitos. Señala que no hubo un análisis de dichos aspectos frente a la “emergencia sanitaria y el prolongado estado de cosas inconstitucionales” que pudiera resultarle beneficioso, o un estudio profundo y ponderado sobre la resocialización y reinserción social como fin de la pena, por lo que considera que cumple con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos para el otorgamiento del beneficio, además de su buen comportamiento. A su vez, reseña que con la aplicación de la Ley 1121 de 2006, el juez de
considera que cumple con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos para el otorgamiento del beneficio, además de su buen comportamiento. A su vez, reseña que con la aplicación de la Ley 1121 de 2006, el juez de ejecución de penas vulnera principios y derechos fundamentales, toda vezRadicado 15001220400020240027601 Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 3 que es contraria a la Ley 1709 de 2019, por lo que consideró que existe una derogatoria tácita de la primera. Por lo anterior solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se dé aplicación al principio de favorabilidad en su caso. Anexa como pruebas copias de: i) solicitud de libertad condicional, ii) auto interlocutorio No. 192 del 1 de junio de 2023, y iii) auto interlocutorio No. 30 del 3 de abril de 2024.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias por medio de las cuales se resolvió en primera y segunda instancia la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron irregularidad alguna, dado que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo (art. 26 de la Ley 1121 de 2006). Agregó que «los funcionarios competentes para pronunciarse al respecto, actuaron de conformidad con la
extorsivo (art. 26 de la Ley 1121 de 2006). Agregó que «los funcionarios competentes para pronunciarse al respecto, actuaron de conformidad con la normatividad prevista para el otorgamiento de la libertad condicional y con la motivación suficiente para concluir que se presenta en el caso una prohibición legal para la concesión del mecanismo sustitutivo (…)»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistió en que sí tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional y recalcó que los juzgados accionados sí le vulneraron sus derechos fundamentales.Radicado 15001220400020240027601
Número interno 138603 Impugnación de tutela
EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también
Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 15001220400020240027601 Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 5 aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 8.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;
para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.Radicado 15001220400020240027601 Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 6 8.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 3° de abril de 2024, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2 La providencia que se ataca, data del 3 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 20 de mayo de la misma anualidad.Radicado 15001220400020240027601
Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 7 9.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que puso fin al
7 9.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que puso fin al asunto está viciada por algún defecto específico.
10. De la razonabilidad de la providencia proferida el 3° de abril de 2024, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali. 10.1. En el caso bajo examen, EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones de 1° de junio de 2023 y 3° de abril de 2024, a través de las cuales, los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali , respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional. 10.2. EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ fue condenado3 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali a 224 meses de prisión y multa de 3.333,33
S.M.L.M.V., en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado. Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia aprobada el 17 de noviembre de 2017. 10.3. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicada por los
agravado. Decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia aprobada el 17 de noviembre de 2017. 10.3. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicada por los accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…). 3 Sentencia del 29 de febrero de 2016.Radicado 15001220400020240027601 Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 8 10.4. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de
la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual). 10.5. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos -; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.Radicado 15001220400020240027601
Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 9 10.6. Así las cosas, surge evidente que, los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, en los autos proferidos el 1° de junio de 2023 y 3° de abril de 2024, respectivamente, a través de los cuales le negaron el subrogado de libertad condicional a ECHEVERRY JIMÉNEZ, analizaron su situación específica, por lo que mal podría calificarse su actuación como una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 10.7. Y, es que los argumentos en los que los juzgados fundamentaron sus decisiones corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10.8. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o
administradores de justicia. 10.8. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.Radicado 15001220400020240027601 Número interno 138603 Impugnación de tutela EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ 10 10.9. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre lo decidido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien mediante providencia del 1° de junio de 2023, negó la libertad condicional al EIDER YILBEY ECHEVERRI JIMÉNEZ, por cuanto, el delito por el que resultó condenado, secuestro extorsivo, se encuentra excluido de beneficios y subrogados por el artículo 26 de la Ley 1121 de
delito por el que resultó condenado, secuestro extorsivo, se encuentra excluido de beneficios y subrogados por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que confirmó, el 3 de abril de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, las cuales, se hallan ajustadas a los lineamientos fácticos y legales. 10.10. La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 10.11. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.Radicado 15001220400020240027601 Número interno 138603 Impugnación de tutela
EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ
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11. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la negativa del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 15001220400020240027601
Número interno 138603 Impugnación de tutela
EIDER YILBEY ECHEVERRY JIMÉNEZ
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria