CSJ - STP8973-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8973-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8973-2020 Radicación n° 112239 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los accionantes Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán, respecto del fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, el Concejo Municipal, la Alcaldía Municipal y el despacho de la Personería de dicho municipio, así como la Escuela Superior de AdministraciónImpugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
Pública ESAP, la Corporación Universitaria Reformada; y al señor Gílber José Montealegre López y demás concursantes de la convocatoria al cargo de Personero Municipal de Algarrobo en el periodo 2020-2024.
1. LA DEMANDA Los accionantes, en calidad de concejales del Municipio de Algarrobo, Magdalena, promueven la presente acción con la finalidad de cuestionar el trámite de tutela que promovió el señor Gílber José Montealegre López, en calidad de integrante del proceso de selección mediante concurso para
la finalidad de cuestionar el trámite de tutela que promovió el señor Gílber José Montealegre López, en calidad de integrante del proceso de selección mediante concurso para el cargo de personero municipal de dicho municipio. Relatan que la anterior acción constitucional fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, despacho que declaró improcedente la demanda de amparo. No obstante, al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, a través fallo del 30 de abril de 2020, concedió la pretensión del demandante Gílber José Montealegre López, y conforme a ello, ordenó reanudar y continuar con el concurso para proveer el cargo de personero municipal de Algarrobo, Magdalena, el cual se había suspendido en virtud de la Resolución 05 del 31 de enero de 2020, mediante la cual el Concejo Municipal de Algarrobo revocó los actos administrativos mediante los cuales se desarrollaba el citado proceso de selección de méritos. 2Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
Específicamente controvierten la anterior decisión constitucional, al señalar que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, de forma grosera, intervino en el trámite de la elección del personero municipal de Algarrobo, pues los cabildantes de dicho municipio suspendieron el trámite del concurso, al advertir serías irregularidades que
elección del personero municipal de Algarrobo, pues los cabildantes de dicho municipio suspendieron el trámite del concurso, al advertir serías irregularidades que comprometían la transparencia en la designación del representante del Ministerio Púbico local. Además, señalan que el concursante, Gilber José Montealegre, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, además, no se encontraba legitimado para promover la referida tutela en la medida que, por un lado, estaba inhabilitado para ocupar el cargo de personero y, por otro, ocupaba el segundo lugar en el concurso de méritos, aunado a que no es una persona calificada para ocupar el cargo al que aspira. Con fundamento en los anteriores reproches, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y consecuencia de ello, se anule el fallo constitucional que ordenó continuar con el proceso de selección mediante concurso de méritos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de recordar los requisitos genéricos y específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias
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judiciales, estimó que en el presente asunto no era viable promover una acción de tutela con la finalidad de cuestionar una acción de igual naturaleza. Estimó la Sala de Primera Instancia que no podía acudirse al presente mecanismo constitucional para
promover una acción de tutela con la finalidad de cuestionar una acción de igual naturaleza. Estimó la Sala de Primera Instancia que no podía acudirse al presente mecanismo constitucional para cuestionar las razones jurídicas que llevaron al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, consistentes en que se continuara con el trámite del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Algarrobo. Particularmente, señaló que en el presente asunto no se extraía la existencia de una situación de fraude como única posibilidad para avalar la procedencia de la nueva acción de tutela. En similar sentido, acotó que la cuestionada tutela no ha sido revisada o excluida por la Corte Constitucional, siendo aquella instancia el mecanismo judicial pertinente al que deben acudir los accionantes, así como también, cuentan con la posibilidad de ventilar las controversias que estimen pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con el trámite administrativo del concurso de méritos. Por lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo. 4Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de
instancia sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
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Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibidem 6Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
- Violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso, los accionantes cuestionan la decisión de tutela adoptada, el 30 de abril del año en curso, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, en la que se dispuso: «DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la Resolución No. 005 del 31 de enero de 2020 mediante la cual el CONCEJO MUNICIPAL DE ALGARROBO revocó de forma directa la Resolución No. 004 de 29 de octubre de 2019 y las Resoluciones subsiguientes No. 005, 006, 007 y 008 de 2019, dictadas en desarrollo del proceso de selección de Personero Municipal» Razón por la cual, ordenó «al CONCEJO MUNICIPAL DE ALGARROBO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas […] proceda a fijar fecha y hora para la etapa subsiguiente del concurso, esto es, la entrevista del accionante y los demás concursantes que aprobaron el concurso y que se hallan vinculados en esta acción, para con ello crear la lista de
concurso, esto es, la entrevista del accionante y los demás concursantes que aprobaron el concurso y que se hallan vinculados en esta acción, para con ello crear la lista de elegibles de donde deberá ser elegido el Personero Municipal»
5. Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
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Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada
constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, tema frente al cual dijo: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es viable la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el
Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es viable la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo de tutela, frente al cual no se reúnen los presupuestos 10Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
establecidos por la jurisprudencia Constitucional para su procedencia. Como se vio, la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que no está acreditada en el sub examine, pues lo manifestado por los demandantes simplemente se refiere a reiterar las razones por las cuales el proceso de selección del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Algarrobo debe anularse y reiniciarse con un nuevo proceso estructurado por los integrantes del Concejo Municipal electo para el periodo 2020-2023. En efecto, todos los cuestionamientos que elevan versan sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los concursos de méritos, y no respecto a una anomalía sustentada en un fraude del que hubieren sido víctimas al emitirse el fallo que cuestionan mediante la presente demanda de amparo. En contraste, como se extrae los actores replantean y reiteran, a través de nueva acción de tutela, los mismos debates constitucionales que le fueron resueltos de manera adversa en segunda instancia, en el que se determinó la
En contraste, como se extrae los actores replantean y reiteran, a través de nueva acción de tutela, los mismos debates constitucionales que le fueron resueltos de manera adversa en segunda instancia, en el que se determinó la importancia de dar impulso al concurso de méritos al concluir que: […] no es factible que una vez la administración ha dispuesto recursos públicos para realizar una convocatoria pública y ha 11Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
generado un acto que creó una expectativa cierta en el accionante, sea el particular el obligado a hacer uso de las acciones correspondientes y no la administración, pues ello genera una carga procesal en cabeza del ciudadano que no está en la obligación de soportar y un evidente detrimento económico del Municipio por presuntas irregularidades que posiblemente no tengan la entidad suficiente como para desechar un concurso de méritos que se ha agotado en un 90% y que se halla en etapa de entrevistas. Bajo el anterior contexto, la presente acción no puede reabrir debates ya zanjados en instancias judiciales previas, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica e implicaría el absurdo de habilitar la interposición sucesiva de demandas constitucionales, en claro desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional.
6. Además y de suma importancia, resulta indicar que, como lo advirtió el a quo, los actores tienen abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del
6. Además y de suma importancia, resulta indicar que, como lo advirtió el a quo, los actores tienen abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa Corporación5, la actuación no ha sido aún radicada para que se surta el trámite citado.
Significa lo anterior, que, si todavía tienen activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la 5 Consulta realizada en el link de Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2020. 12Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
competencia atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, sin que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un procedimiento preferente, rápido y sumario, características que, precisamente, identifican a la acción de tutela.
7. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada, pues,
acción de tutela.
7. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada, pues, agréguese que, tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 13Impugnación Tutela 112239 A/. Darío José Ríos Arévalo y Edgardo Xavier Espitia Durán
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14