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CSJ - STP8974-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8974-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8974-2020 Radicación n.° 112250 Aprobado Acta n° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO LARIOS RUIZ frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 161 Especializada de Montería, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad y al Procurador Judicial II Penal, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.Segunda Instancia 112250 JHON JAIRO LARIOS RUIZ LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se contraen a lo siguiente:

1. Informa el accionante que el 1º de octubre de 2013 fue vinculado por la Fiscalía 161 con escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada en persona protegida, actuación que se surte por el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

2. Al respecto manifiesta que el ente instructor lo vinculó a la investigación con ocasión de la “misión táctica Támesis 17 ”, grupo Gaula de Montería, llevada a cabo en abril de año 2007, que él no es miembro de la fuerza pública y es totalmente inocente de esos hechos, donde existe un falso testigo en su contra, de ahí que actualmente sigue

Támesis 17 ”, grupo Gaula de Montería, llevada a cabo en abril de año 2007, que él no es miembro de la fuerza pública y es totalmente inocente de esos hechos, donde existe un falso testigo en su contra, de ahí que actualmente sigue vinculado al proceso.

3. La Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención en centro carcelario el 1 de octubre, motivo por el cual exige la libertad inmediata por vencimiento de términos, dado que sigue vinculado a la investigación (sumario 108654) no obstante haber transcurrido 6 años y 8 meses.

4. Resalta el accionante que el 9 de agosto de 2018 la Fiscalía le “hizo reacusación por los mismos delitos de

2Segunda Instancia 112250 JHON JAIRO LARIOS RUIZ homicidio agravado desaparición forzada en persona protegida”, actuación que compromete el debido proceso.

5. Agrega que los días 25, 26 y 27 de febrero de 2020 fue convocado a audiencia virtual con la Fiscalía 161 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, acto en el cual fueron llamados miembros de la fuerza pública vinculados a ese proceso para rendir testimonio, aduciendo que nunca tuvieron relación con él y que desconocen las razones por la cual está involucrado en esa actuación, quedando pendiente la recepción de otros testimonios y para ello se programó audiencia virtual para los días 13 y 14 de mayo, pero no se realizó por parte de la Fiscalía, proceder

quedando pendiente la recepción de otros testimonios y para ello se programó audiencia virtual para los días 13 y 14 de mayo, pero no se realizó por parte de la Fiscalía, proceder que sigue comprometiendo el debido proceso, puesto que en la ley 600 no están contempladas las audiencia virtuales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Concreta la inconformidad del actor a la medida de aseguramiento que le fue impuesta desde el 1º de octubre de 2013, momento desde el cual han transcurrido más de 6 años, por lo tanto es acreedor a la libertad por vencimiento de términos.

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2. Dicho ello, estima la Sala a quo que el petente no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el presente asunto se concreta a la libertad provisional prevista en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, incluso, bajo el principio de favorabilidad, igualmente puede el actor puede deprecar la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, instituto que es propio de la ley 906 de 2004, mecanismos que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

3. Aunado a lo anterior, el proceso penal aún está en trámite, circunstancia que igualmente conlleva a la

que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

3. Aunado a lo anterior, el proceso penal aún está en trámite, circunstancia que igualmente conlleva a la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, pues dentro del mismo es factible la interposición de las acciones y recursos pertinentes establecidos en la ley, como los antes citados, medios a los que el actor debe acudir para procurar la protección que ahora invoca.

4. Destaca que no se indicaron las razones para no haber activado los mecanismos ordinarios, lo cual dejaba entrever que se interpuso la acción de tutela como un medio sustitutivo, desconociéndose con ello la división de competencias fijadas en la Constitución.

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5. Finalmente, descarta la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo de manera transitoria, pues nada se acreditó sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante sin exponer razón alguna en punto con su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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3. En el caso bajo análisis, un cotejo de la demanda con las pruebas que hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja entrever la improcedencia del amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental en detrimento del actor, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 3.1. La información allegada da cuenta que en contra del accionante se adelanta proceso por el delito de desaparición forzada agravada, trámite que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, dentro del cual se surte la audiencia de juzgamiento, acto que fue suspendido el 27 de febrero último ante la manifestación del procesado de acogerse a la Justicia Especial para la Paz, donde se halla en trámite la respectiva petición, cuya última actuación, según la aducido por el Juzgado de conocimiento, corresponde al auto del 6 de julio de 2020 mediante el cual

donde se halla en trámite la respectiva petición, cuya última actuación, según la aducido por el Juzgado de conocimiento, corresponde al auto del 6 de julio de 2020 mediante el cual la Sala de Reconocimiento de la JEP resolvió ampliar el término de 4 meses la comisión dispuesta en auto del 25 de febrero pasado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a fin de que convoque a versión voluntaria al actor. 3.2. Ahora, refiere el demandante que no tiene nada que ver en los hechos que son objeto de investigación al interior del referido proceso y por lo tanto es inocente del delito que se le endilga, además, que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, dado sigue vinculado a la actuación después de transcurridos más de 6 años, cuestionando 6Segunda Instancia 112250 JHON JAIRO LARIOS RUIZ también la realización de las audiencias virtuales que se han surtido al interior del mismo. 3.2. Pues bien, acorde con lo señalado, es claro que el actor se equivoca al acudir a la vía constitucional para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, cuando es claro que cualquier discusión respecto del proceso seguido en su contra debe proponerla al interior del mismo, el cual, según lo indicado, aún se halla en trámite. En efecto, no tiene ningún sentido alegar su inocencia a través de este mecanismo cuando es claro que la responsabilidad en los hechos investigados es asunto que le

en trámite. En efecto, no tiene ningún sentido alegar su inocencia a través de este mecanismo cuando es claro que la responsabilidad en los hechos investigados es asunto que le corresponde determinar al juez que tiene cargo el proceso al momento de dictar la correspondiente sentencia. Tampoco tiene cabida al interior de este trámite lo atinente con la libertad por vencimiento de términos que demanda, sencillamente porque le corresponde al implicado presentar la respectiva petición ante el juzgado que conoce del asunto y así obtener un pronunciamiento, contra el cual, en el evento de ser contrario a sus intereses, puede interponer los recursos de ley, o, en últimas, acudir a la acción de habeas corpus, instituto que se ofrece como el mecanismo idóneo para discutir sobre la ilegalidad de la privación de la libertad, dado el perentorio término en que debe resolverse, que no puede sobrepasar las 36 horas. 7Segunda Instancia 112250 JHON JAIRO LARIOS RUIZ Finalmente, sobre la alegada vulneración del debido proceso por la realización de las audiencias virtuales, la Sala comparte la apreciación que al respecto expuso el juzgado accionado, en el sentido que tal procedimiento está previsto en el artículo 148 de la Ley 600 de 2000, al cual se ha tenido que recurrir en razón a que el procesado está descontando una pena en la cárcel de Cómbita, a lo cual se cabe agregar que, en virtud de la situación de salud que se presenta por la pandemia del Covid-19, es el medio útil para evitar una parálisis de las investigaciones.

una pena en la cárcel de Cómbita, a lo cual se cabe agregar que, en virtud de la situación de salud que se presenta por la pandemia del Covid-19, es el medio útil para evitar una parálisis de las investigaciones. De ahí entonces que el cuestionamiento no tiene ningún asidero y por lo mismo debe desestimarse 3.3. Así las cosas, sin vocación de prosperar se muestras las pretensiones del accionante, pues, como ya quedó precisado, se trata de asuntos que por ley le corresponde dirimir al juez natural, tornándose así impertinente la intervención del juez constitucional.

4. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada, según se advirtió en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Segunda Instancia 112250 JHON JAIRO LARIOS RUIZ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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