CSJ - STP8974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020220016301 Radicación n.° 124803 STP8974-2022 (Aprobado acta n° 149) Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1º de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo al derecho al debido proceso, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad. En síntesis, el recurrente reclama la falta de respuesta a la solicitud interpuesta el 8 de junio de 2021, en el cual pidió la devolución de la caución por valor de $286.000.CUI: 19001220400020220016301
Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA Fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca, la Oficina Única de Correspondencia y la Oficina de Atención al Usuario de la misma entidad, así como el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
II. HECHOS 1.- JOSÉ E NRIQUE S ALAZAR G UAMANGA esgrimió en el libelo, que el 8 de junio de 2021 le pidió a la fiscalía
II. HECHOS 1.- JOSÉ E NRIQUE S ALAZAR G UAMANGA esgrimió en el libelo, que el 8 de junio de 2021 le pidió a la fiscalía accionada la devolución de la caución por valor de $286.000 y autorizó la entrega a NATALI FLORES PLAZA, sin embargo, no ha recibido respuesta -no precisó el radicado dentro del cual hizo la solicitud-. 1.1.- Como prueba documental, allegó copia de un oficio radicado ante el Centro Penitenciario y Carcelario Popayán y dirigido a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital.
III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. 2.1.- Sostuvo que el Centro Penitenciario y Carcelario de esa capital acreditó que con guía n.o RA319096009CO del 10 de junio de 2021, efectuó la remisión de la petición del actor a su destinatario; no obstante, la empresa de correos
2CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA 4/72 no materializó la entrega y la devolvió bajo la causal “cerrado”. 2.2.- Adicionalmente, que, en la planilla de devolución de correspondencia del 18 de junio de esa anualidad, el Centro Penitenciario de Popayán enteró al accionante de la no entrega de la misiva, quien firmó la misma. 2.3.- Manifestó que, desde junio de 2021, el actor
Centro Penitenciario de Popayán enteró al accionante de la no entrega de la misiva, quien firmó la misma. 2.3.- Manifestó que, desde junio de 2021, el actor conocía que su solicitud no había llegado a su destinatario y que la fiscalía desconocía el contenido de la misma; pese a ello, recurrió a la acción de tutela pretendiendo que se accediera a una solicitud que no fue expuesta inicialmente al competente, desconociendo el carácter subsidiario de la acción. 2.4.- Igualmente, expuso que la fiscalía accionada, al conocer del escrito tutelar y su anexo, el 24 de mayo corrió traslado de la petición al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca y anexó los comprobantes de aquello. A su turno, ese despacho, el 31 de mayo, no accedió al pedimento del interesado. 3.- Al momento de ser notificado del fallo, JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA refirió que impugnaba la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta
1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad vulneró los derechos del actor, por la posible omisión en resolver la solicitud interpuesta el 8 de junio de 2021, en el cual pidió devolución de la caución por valor de $286.000? 6.- Para tal efecto, la sala verificará si al A quo le asiste razón cuando señaló que el accionante no demostró haber allegado la solicitud a la accionada. c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la solicitud ante las autoridades accionadas 7.- En este caso, el actor acudió al amparo para poner de presente que el 8 de junio de 2021, por intermedio del Centro Carcelario de Popayán, en el cual está recluido, allegó a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito un escrito por medio del cual solicitó la devolución 4CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA de la caución por valor de $286.000, para ser entregados a NATALI FLORES PLAZA. 8.- De la respuesta proporcionada por la cárcel citada se conoció que, mediante guía n.o RA319096009CO del 10 de junio de 2021, hizo la remisión de la petición, a través de la
NATALI FLORES PLAZA. 8.- De la respuesta proporcionada por la cárcel citada se conoció que, mediante guía n.o RA319096009CO del 10 de junio de 2021, hizo la remisión de la petición, a través de la empresa de correo 4/72; no obstante, esta la devolvió con la anotación de “ cerrado”. A su turno, el 18 de ese mes, le informó lo anterior al accionante, según se advierte de la firma obrante en el acta aportada por esa institución. 9.- Por otra parte, el accionado refirió que no recibió el requerimiento que el demandante alude. 10.- En ese orden, se advierte que, desde junio de 2021, esto es, hace un año, el accionante sabía que su solicitud no había sido entregada a su destinatario, esto es, a la accionada. Ahora, no obra en la actuación ningún medio de conocimiento que dé cuenta que aquel hubiera presentado otra solicitud en los términos referidos, ni siquiera hizo alusión a ello en la demanda instaurada. 11.- Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que 5CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803
JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA
funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que 5CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 12.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad
demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 6CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 13.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el a quo, el actor incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba que demostrara que radicó la solicitud ante la accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la fiscalía la conculcación del derecho al debido proceso del actor. 14.- Adicionalmente, pese a que la fiscalía demandada no conoció de la petición con antelación, lo cierto es que, al recibirla junto con el libelo, esto es, el 24 de mayo de esta anualidad, corrió traslado de aquella al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán e informó de aquello al interesado, tal y como se demostró con los pantallazos de los correos electrónicos de la fecha indicada4. A su turno, ese despacho, el 31 de ese mes, reconoció la existencia de la caución reclamada por el actor, pero negó la pretensión de entrega por: i) no estar autenticada la solicitud, lo cual, adujo podía hacerse en el
reconoció la existencia de la caución reclamada por el actor, pero negó la pretensión de entrega por: i) no estar autenticada la solicitud, lo cual, adujo podía hacerse en el mismo centro carcelario y, ii) no aportar copia de la cedula de ciudadanía. Resaltó que una vez allegara lo solicitado, procedería a realizar la entrega correspondiente. 15.- Igualmente, se pone de presente que en virtud del principio de subsidiariedad el juez constitucional no puede abrogarse las funciones asignadas por el legislador a las 3 Ibídem 4 Ver anexos de respuesta de la fiscalía demandada. 7CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803 JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA autoridades, por tanto, no puede disponer la entrega del dinero por concepto de caución reclamado por el accionante, para ello debe acudir ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conforme quedó visto en precedencia. d. Conclusión 16.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que le asistió razón al A quo cuando indicó que al demandante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no demostró haber allegado efectivamente la petición cuya respuesta reclama, a través de esta acción, a la demandada. Por tanto, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8CUI: 19001220400020220016301 Tutela segunda instancia n.° 124803
JOSÉ ENRIQUE SALAZAR GUAMANGA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9