CSJ - STP8974-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8974-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8974-2024 Radicación No.138508 Acta N° 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ELIZABETH CABALLERO ZABALA , contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, laCUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 2 Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el número 20010102-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. ELIZABETH CABALLERO ZABALA demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo; y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de prestaciones sociales convencionales, indemnizaciones por despido
Seguros Sociales con el fin que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo; y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de prestaciones sociales convencionales, indemnizaciones por despido injusto y falta de consignación de las cesantías, así como al reembolso por concepto de pólizas y retención en la fuente. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; autoridad que, en sentencia de 28 de enero de 2003, accedió a las pretensiones. 3.3. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 17 de octubre de 2003, la revocó parcialmente; y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y buena fe respecto de los intereses a las cesantías e indemnización moratoria y confirmó en los demás aspectos.
4. Acudió ELIZABETH CABALLERO ZABALA a la tutela, tras considerar que las decisiones emitidas en el proceso laboral transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida en que interpretaron de manera errónea, a su parecer, la norma aplicable, por lo que requiere, a través de esta vía, se reconozcan y paguen las cotizaciones al sistema de seguridad socialCUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 3 en pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes de los períodos comprendidos el 23 de marzo de 1995 y 24 de noviembre de 1998.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo
períodos comprendidos el 23 de marzo de 1995 y 24 de noviembre de 1998.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al evidenciar que se incumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad; por cuanto reprocha la tutelante una decisión emitida el 17 de octubre de 2003 y la acción se radicó el 14 de mayo de 2024; y, además que, pretende se examine un asunto que no fue objeto de debate en el escenario natural, en tanto el pago de aportes no fue expuesto en la demanda ordinaria.
IV. IMPUGNACIÓN
6. La parte actora insiste en la vulneración de sus derechos con fundamento en que, a la fecha tiene 57 años de edad y no cuenta con las semanas mínimas para lograr pensionarse, las que debieron ser canceladas, en su criterio, por el extinto Instituto de Seguro Social, hecho este que resalta como nuevo, por cuanto en el año 2003, al promover el proceso ordinario laboral desconocía lo que ocasionaría el incumplimiento del empleador de realizar los correspondientes aportes.
7. Resaltó que la vulneración es permanente, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra superado.
8. Mencionó además que la demanda no se dirigió en contra de las decisiones judiciales emitidas por los jueces en primera y segunda instancia, sino contra Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social, al no reconocer todas las cotizaciones pendientes enCUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 4
Seguro Social, al no reconocer todas las cotizaciones pendientes enCUI 11001020500020240074001 Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 4 pensiones; y solo en caso de ordenarse, sería posible “ajustar los fallos emitidos el 28 de enero y 17 de octubre de 2003”.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación
Laboral.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asíCUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 5 mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica
una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240074001 Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 6
16. En este caso, la recurrente si bien mencionó que su censura no se dirige en contra de las providencias judiciales emitidas en el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, lo cierto es que su pretensión es la modificación de aquellas, pues a su juicio, no le fueron reconocidas todas las cotizaciones pendientes al sistema de seguridad social en pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes de los períodos comprendidos el 23 de marzo de 1995 y 24 de noviembre de 1998 por parte de su empleador, lo que indica, no fue objeto de demanda en aquella oportunidad.
17. Precisamente, a partir de la afirmación que hizo la tutelante desde el escrito inicial, no es aceptable el argumento que propone en la impugnación, en la medida en que su pretensión en realidad es derruir la cosa juzgada, resultado del proceso ordinario laboral que ella promovió; en el que no se hizo pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social a pensiones, al no haber sido parte de las pretensiones.
18. Así las cosas, al tratarse de un reproche en contra de una providencia judicial, la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos. 18.1. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
18.1. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI 11001020500020240074001 Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 7 18.2. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 18.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el
de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 18.3. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 18.4. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
19. En primer lugar, en lo referente a la pretensión frente a la providencia denunciada, expedida al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 2001-0102-00, advierte la Sala que no cumple el requisito de inmediatez, y ello ineludiblemente determina su improcedencia.CUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 8 Esta la expidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de octubre de 2003. Véase entonces que transcurrieron más de veinte años en los que, pese a la inconformidad que ahora discute, la accionante
8 Esta la expidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de octubre de 2003. Véase entonces que transcurrieron más de veinte años en los que, pese a la inconformidad que ahora discute, la accionante guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta el 15 de mayo de 2024 9 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le haya impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Fue, entonces, su propia inactividad la que ahora le impide acudir al medio de defensa constitucional, pues esta herramienta está dispuesta exclusivamente para atender asuntos que evidencian una flagrante afectación de derechos fundamentales que ameritan la intervención inaplazable del juez de tutela. Tal necesidad de urgencia e inminencia, eso es claro, no se evidencian en al caso planteado por la accionante. De ser así, habría acudido a esta vía dentro del término jurisprudencialmente establecido -6 meses-, o por lo menos uno cercano, en búsqueda de la protección constitucional. En cambio, la diferencia de tiempo aquí evidenciado es diametralmente superior y, con mayor relevancia, se reitera, injustificado.
20. Frente a la flexibilización de la inmediatez en temas pensionales, como lo refiere la recurrente, debe resaltar esta Sala que, la Corte Constitucional se pronunció sobre la necesidad de sustentar dicha demora,
20. Frente a la flexibilización de la inmediatez en temas pensionales, como lo refiere la recurrente, debe resaltar esta Sala que, la Corte Constitucional se pronunció sobre la necesidad de sustentar dicha demora, especialmente en cuanto al perjuicio que la decisión demandada le ocasiona, así lo dijo en sentencia SU108/18: 9 Fecha auto admitió demanda constitucional por el juez de primera instancia.CUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 9 «Si se atiende a los hechos del caso del señor WMM, se puede observar que, a pesar de que el actor demandó la indexación de la primera mesada de la pensión, en principio no demostró que dicha circunstancia le generara vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital . Esto debido a que, en principio, no acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su mínimo vital. (…) …no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años.» (Negrillas originales del texto). 20.1. De lo anterior se concluye que, si bien en el caso de prestaciones laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que,
periodo de seis años.» (Negrillas originales del texto). 20.1. De lo anterior se concluye que, si bien en el caso de prestaciones laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que, eventualmente, puede influir en la flexibilidad del requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, esta no es absoluta, pues de todos modos se requiere que el accionante demuestre como se ha visto afectado de manera real por la posible violación del derecho reclamado. 20.2. No obstante, la demandante no ofrece un argumento sólido para explicar su tardanza en presentar la demanda, por lo que, al no cumplir esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.
21. En todo caso, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión del juez de tutela de primer grado, al advertir incumplido, además el requisito general de la subsidiariedad, dado que,CUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 10 resulta claro que en ninguno de los fallos proferidos dentro del trámite ordinario fue ordenado el pago de suma alguna por concepto de aportes a seguridad social, por tanto, al no haber sido objeto de debate, la tutela resulta residual, al contar con la posibilidad de alegarlo ante el juez natural, sin que ello hubiera ocurrido. De la revisión de la primera decisión emitida en el proceso ordinario laboral, se evidencia que la litis se circunscribió a la declaratoria de la existencia de un contrato individual de trabajo; y, en consecuencia, el
De la revisión de la primera decisión emitida en el proceso ordinario laboral, se evidencia que la litis se circunscribió a la declaratoria de la existencia de un contrato individual de trabajo; y, en consecuencia, el reconocimiento de beneficios convencionales, lo que no se demostró; sin que haya prosperado, en esa oportunidad lo atinente a la seguridad social ano concretarse dicho concepto. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó parcialmente, en lo que interesa, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al Instituto de seguros Sociales al pago de intereses a las cesantías y de la sanción moratoria, sin que se haya resuelto, se itera pretensión alguna sobre el reconocimiento y pago de prestación social.
22. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, las que se resalta no fueron expuestas al interior del proceso ordinario laboral, hecho que resulta improcedente, pues la tutela no es una fase en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 11
23. Por tanto, se impone confirmar el fallo recurrido, de acuerdo a las consideraciones aquí indicadas , al observar que la demanda no supera los requisitos generales de inmediatez ni subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020240074001
Número Interno 138508 Impugnación Elizabeth Caballero Zabala 12 Secretaria