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CSJ - STP8975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8975-2020 Radicación n° 112259 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respecto del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se amparó del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Pedro Romero Barragán, dentro de la acción de tutela impetrada por este contra la autoridad judicial impugnante.Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán El trámite de la presente acción se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado número «23001310500420170009200».

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Pedro Romero Barragán, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Despacho que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de julio de 2018. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Corporación, emitir una nueva decisión en la que confirme el fallo proferido por el juez de primer grado.”Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, tras estudiar el libelo y los informes allegados, verificó en primer lugar satisfechos

grado.”Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, tras estudiar el libelo y los informes allegados, verificó en primer lugar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, frente al principio de subsidiariedad y a la exigencia de inmediatez, señaló que si bien el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo censurado, sumado a que este fue proferido el cuatro de julio de 2018, «al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, se excusará la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad».

Superadas tales condiciones, procedió a estudiar de fondo el asunto encontrando que la Colegiatura convocada se había apartado deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala tanto en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional como frente a la inaplicabilidad de la prescripción en relación con pretensiones declarativas, incurriendo así en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para arribar a la anterior conclusión indicó que « la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por una de lasImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán

a la ineficacia del traslado, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por una de lasImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán demandadas, siendo que, como se anotó, el fenómeno prescriptivo no tiene cabida en este asunto, y contrario a la posición adoptada por la Corporación convocada, esta debió emprender el análisis tendiente a establecer si el afiliado fue debidamente informado de las implicaciones que traen consigo el cambio de régimen pensional, conforme se memoró en apartes anteriores, estudio que evidentemente no efectuó el Colegiado». Así, con base en las anteriores consideraciones, decidió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor PEDRO ROMERO BARRAGÁN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 4 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – SALA CIVIL – FAMILIALABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.”

3. LA IMPUGNACIÓN

que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.”

3. LA IMPUGNACIÓN La decisión, luego de notificada, fue objeto de impugnación por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y por dos de los integrantes de la Sala Civil – Familia - Laboral del TribunalImpugnación de tutela 112259

A/. Pedro Romero Barragán Superior del Distrito Judicial de Montería, quienes allegaron escritos separados exponiendo sus motivos de disenso.

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó que se revocara la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción impetrada, al señalar que en la decisión reprochada no se configuraba «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

En sustento de lo anterior precisó que escapaba de la competencia del juez constitucional pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante, teniendo en cuenta que el funcionario competente «dentro de su autonomía judic8ial [sic], explico de manera detallada y razonada, la razón por la que se parta [sic] de dicha jurisprudencia» y que, adicionalmente, este «tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso». Igualmente, resaltó que en el asunto bajo estudio no se

adicionalmente, este «tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso». Igualmente, resaltó que en el asunto bajo estudio no se satisficieron las causales exigidas por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo supralegal en relación con providencias judiciales. Por otra parte, expuso su interpretación en relación con la figura del traslado entre regímenes pensionales, la cual soportó con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y con base en ella concluyó que « la decisión tomada por el juez ordinario, es a todas lucesImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán coherente y racional, por lo que no respetar la autonomía judicial vulnera el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta magna, así como el articulo 48 Ibidem, al no permitir que bajo su interpretación se protejan los recursos públicos y con ello el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional».

2. A su turno, el Magistrado Ponente de la decisión censurada realizó solicitud en el mismo sentido enfatizando que la Colegiatura de la cual hace parte se ha pronunciado en el marco de diferentes procesos similares sobre la «[p]rescriptibilidad de la acción o pretensión de nulidad de la afiliación o traslado a régimen pensional», argumento que fue expuesto en la providencia reprochada y que se sustenta en diferentes decisiones de la Sala de Casación Laboral, las

«[p]rescriptibilidad de la acción o pretensión de nulidad de la afiliación o traslado a régimen pensional», argumento que fue expuesto en la providencia reprochada y que se sustenta en diferentes decisiones de la Sala de Casación Laboral, las cuales han considerado «razonable la prescripción de la nulidad del traslado o afiliación, como da cuenta, por ejemplo, las siguientes sentencias: STL5465-2018, STL1477-2018,

STL1366-2017 y STL4593-2015».

En desarrollo de lo anterior, manifestó que « la decisión que hoy se pone en tela de juicio, no se tornó caprichosa o antojadiza como se deja entrever en la sentencia impugnada, ya que en la misma se expusieron los argumentos suficientes para arribar a esa conclusión». En todo caso, precisó que «una vez la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral abarcó el tema de la excepción de prescripción en estos asuntos, básicamente en la sentencia SL361 radicada bajo el número n.° 63615 de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), señalando la inoperancia de la prescripciónImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán en estos asuntos por tratarse de derechos pensionales, esta Sala asumió dicha postura, rectificando así su criterio al respecto». Por otra parte, refirió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación antes de recurrir al mecanismo constitucional y tampoco satisfizo la exigencia de inmediatez necesaria para la procedencia de la acción de

Por otra parte, refirió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación antes de recurrir al mecanismo constitucional y tampoco satisfizo la exigencia de inmediatez necesaria para la procedencia de la acción de tutela, razones por las cuales estima no se cumplieron los requisitos para acceder al amparo deprecado.

3. Por último, otro de los integrantes de la Colegiatura convocada elevó solicitud en el mismo sentido de su compañero, la cual sustentó con argumentos similares y entre los cuales resaltó que « para la data de la sentencia (4 de julio de 2018), no existía ningún precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral, que sentara el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del traslado del régimen pensional», de modo que los pronunciamientos relevantes para el momento de resolver el fallo eran aquellos que fueron invocados en la sentencia censurada.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con unaImpugnación de tutela 112259

A/. Pedro Romero Barragán sentencia de tutela adoptada en primera instancia por su homóloga laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con unaImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán sentencia de tutela adoptada en primera instancia por su homóloga laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de dejar sin efectos la providencia adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de julio de 2018 al estimar que en esta se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, o si asiste razón a las entidades censoras que difieren de la anterior determinación pues en su sentir la acción impetrada no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para su procedencia y, adicionalmente, no se configura en el fallo atacado el yerro reprochado por el memorialista.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosImpugnación de tutela 112259

reprochado por el memorialista.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosImpugnación de tutela 112259

A/. Pedro Romero Barragán y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Además, en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada.Impugnación de tutela 112259

A/. Pedro Romero Barragán Igualmente, se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral. Ahora bien, en cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, supuesto sobre el cual descansan todas las impugnaciones presentadas, si bien el

laboral. Ahora bien, en cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, supuesto sobre el cual descansan todas las impugnaciones presentadas, si bien el accionante no hizo uso del recurso de casación y por tanto estaría desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala que, como acertadamente refirió el a quo, éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia T-441 de 2018, indicó: “[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: ‘(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada y, (ii) cuando resultaImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal

evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial , comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado ’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, dado que ya no se cuenta con la oportunidad para su agotamiento, esta exigencia se flexibiliza ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Por otra parte, en lo atinente a la inmediatez, a pesar de que la demanda de tutela, como se afirma en las impugnaciones allegadas por los Magistrados del Tribunal de Montería, se presentó casi dos años después de haberse decidido la litis por por la Colegiatura accionada, según lo verificó el a quo constitucional, no se desestimó el argumento que para su flexibilización se expresó, esto es, la necesidad de intervenir para enmendar un yerro trasgresor de garantías

verificó el a quo constitucional, no se desestimó el argumento que para su flexibilización se expresó, esto es, la necesidad de intervenir para enmendar un yerro trasgresor de garantías fundamentales, que incluso, se vincula con el derecho pensional del actor.Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán Y es que, como ya ha precisado esta Corporación en asuntos similares (Cfr. STP6004-2020 2), la presente controversia se enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen, se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia, se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del accionante.

6. Superados los reparos relacionados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en mención, es menester analizar la concurrencia de la causal específica de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente», la cual fundamentó el amparo confutado.

Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el

cual fundamentó el amparo confutado. Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que 2 Radicado 542, Acta 127, 18 de junio de 2020.Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053 de 2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460 de 2016). La misma Corporación ha precisado que el precedente

adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (Cfr. T-460 de 2016). La misma Corporación ha precisado que el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante paraImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia

Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015, refirió: “[…] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.” De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (Cfr. C-884 de 2015).Impugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía

A/. Pedro Romero Barragán Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: “[…] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).”

con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).” Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nuevaImpugnación de tutela 112259 A/. Pedro Romero Barragán mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (Cfr. C-621 de 2015). 6.1. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice, la Sala de Casación Laboral, al momento de conocer la acción constitucional y, en particular, al analizar la decisión objeto de reproche, advirtió

descendiendo al caso sub

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