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CSJ - STP8976-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8976-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220035401

Radicación n.° 124777 STP8976-2022 (Aprobado acta n° 149) Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO MEJÍA G ALVIS y Z OILA R OSA G ALVIS DE M EJÍA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de la Alcaldía Municipal, la Dirección Operativa del Sistema Policivo y la Inspección Segunda Urbana de la Policía de Girón, así como la sociedad C.I. Gramaluz S.C.A.CUI: 68001220400020220035401

Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO En síntesis, los actores, en calidad de querellantes dentro del proceso policivo con radicado n.° 2018-021, adelantado ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de Girón, pretenden que se deje sin efectos la decisión emitida el 21 de abril de 2022 dentro del aludido proceso, con la que se declaró la nulidad del fallo proferido el 9 de noviembre de 2019. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado y los Juzgados Primero Civil Municipal de

declaró la nulidad del fallo proferido el 9 de noviembre de 2019. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado y los Juzgados Primero Civil Municipal de Girón, Segundo y Noveno Penales del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento y la Personería Municipal de Girón.

II. HECHOS 1.- ÁLVARO MEJÍA GALVIS y ZOILA ROSA GALVIS DE MEJÍA interpusieron acción para exponer que, junto con otras personas, iniciaron un proceso policivo que es conocido por la Inspección Segunda Urbana de Girón, en el cual se profirió fallo el 9 de noviembre de 2019, y fue favorable a sus intereses, en tanto se declaró a Gramaluz S.C.A. como perturbador de la posesión de la Finca 1.1.- Sostuvieron que el 22 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia para la verificación del cumplimiento, oportunidad, en la que Gramaluz S.C.A. pidió la nulidad de la decisión, a la cual accedió la inspección.

2CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO 1.2.- Estiman que la determinación ya estaba ejecutoriada, por tanto, no podía la inspección anularla. Expusieron que interpusieron dos acciones constitucionales por las presuntas irregularidades en el trámite [fueron conocidas por los Juzgados Segundo y Noveno Penales del

Expusieron que interpusieron dos acciones constitucionales por las presuntas irregularidades en el trámite [fueron conocidas por los Juzgados Segundo y Noveno Penales del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento ], pero fueron adversas a sus intereses. 1.3.- Insistieron en que la decisión de la Inspección Segunda Urbana de Policía de Girón les genera un grave e irremediable perjuicio porque desde el año 2018 vienen siendo perturbados y privados de la posesión de su predio por parte de Gramaluz S.C.A., lo que les ha impedido disponer de la franja de terreno más relevante del mismo, pues está siendo explotado por los querellados, quienes han talado dos hectáreas de pino patula, han instalado cercas en la franja de terreno objeto de posesión, se niegan a cumplir el fallo, afectándolos psicológica y económicamente, pues, al no contar con recursos, les han cortado el servicio de energía, ya no tienen un empleado en la finca y han tenido que acceder a préstamos de dinero para pagar los honorarios de los abogados, aunado al hecho que son adultos mayores que gozan de protección especial -tienen 79 años y 61 años de edad respectivamente-. En suma, pidieron que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo.

3CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777

ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO

Bucaramanga declaró improcedente el amparo. 3CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO 2.1.- Adujo que el proveído emitido el 21 de abril de 2022 por la Inspección Segunda Urbana de Policía de Girón en el que declaró la nulidad del fallo proferido el 9 de noviembre de 2019, en el proceso policivo n.° 2018-021, fue razonable. 2.2.- Refirió que la determinación no había sido notificada a la parte querellada y fue proferida un día no hábil -sábado-, lo cual vulneraba los derechos de la empresa Gramaluz S.C.A., además, que la ley facultaba a la inspección para efectuar control de legalidad con el objeto de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades -artículo 132 del Código General del Proceso. 3.- ÁLVARO MEJÍA GALVIS y ZOILA ROSA GALVIS DE MEJÍA impugnaron la decisión y pidieron su revocatoria. Reiteraron los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional.

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional. 4CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777

ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO

b. Acotación previa 5.- Los reparos de los recurrentes, únicamente, versan sobre la decisión adoptada por la Inspección Segunda Urbana de Policía de Girón el 9 de noviembre de 2019 , sin que efectúen reparo sobre las actuaciones adelantadas por los Juzgados Segundo y Noveno Penales del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento [se precisa que aquellos conocieron acciones de tutela en las cuales se atribuían irregularidades en el proceso objeto de censura, tales como la mora, sin que se expusieran los hechos que impulsaron la presente actuación]; por tanto, la Sala limitará el estudio a las presuntas irregularidades atribuidas a la inspección con ocasión a la determinación citada. c. Problema jurídico 6.- ¿La Inspección Segunda Urbana de Policía de Girón vulneró los derechos de los actores al haber emitido la decisión del 21 de abril de 2022 en el cual declaró la nulidad del fallo proferido el 9 de noviembre de 2019, en el proceso policivo con radicado n.° 2018-021, en el que actúan como querellantes? 6.1.- Para abordar el estudio de los problemas descritos,

del fallo proferido el 9 de noviembre de 2019, en el proceso policivo con radicado n.° 2018-021, en el que actúan como querellantes? 6.1.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos 5CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por los actores, (iv) verificará la posible lesión de los derechos invocados por los recurrentes.

d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 6CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se

afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable toda vez que la decisión objetada fue emitida el 22 de abril de 2022, y, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se incumple el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. 11.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que los actores, junto con otras personas, iniciaron un proceso policivo por perturbación a la posesión en contra de Gramaluz S.C.A., cuyo conocimiento, correspondió por reparto a la Inspección Segunda Urbana de esa Girón [Radicado 021-2018], donde se tramita el asunto bajo la Ley 1801 de 2016. 8CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777

esa Girón [Radicado 021-2018], donde se tramita el asunto bajo la Ley 1801 de 2016. 8CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO 12.- El sábado 9 de noviembre de 2019 la inspección se llevó a cabo audiencia pública y dictó fallo, sin la presencia de Gramaluz S.C.A., ocasión en la cual declaró a la empresa citada como perturbador de la posesión que tenían los querellantes; concedió el amparo a la posesión y la tenencia material del predio “Finca Durania”; al tiempo que le ordenó al querellado para que cesara inmediatamente la ejecución de los actos de aprovechamiento de la finca. 13.- El 21 de abril de 2022 la inspección instaló audiencia pública de verificación del fallo, en el predio objeto de la litis -Finca Durania Vereda Motoso de Girón-. En esa ocasión la parte querellada formuló la nulidad de lo actuado por cuanto desconocía la decisión y por haber sido adoptada en un día no hábil. Fundamentó su petición en el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. 14.- La diligencia continuó el 22 siguiente, oportunidad en la cual se accedió al pedimento, con fundamento en lo dispuesto en el precepto 132 del Código General del Proceso, según el cual “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” y, concluyó que, tal y como lo refirió la parte querellada, el fallo

realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” y, concluyó que, tal y como lo refirió la parte querellada, el fallo se emitió un día no hábil -sábado-. Contra esta decisión procedía la reposición, recurso del cual hicieron uso los aquí actores, siendo resuelta de forma desfavorable. 15.- En auto del 25 de abril de esta anualidad, la inspección dispuso correr traslado a la querellada por el lapso 9CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO de 3 días del informe de dictamen pericial proferido por el Instituto Agustín Codazzi. En la actualidad, se encuentra pendiente de la emisión del fallo, determinación contra la cual procede el recurso de apelación -numeral 4º del artículo 223 de la Ley1-. 16.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez de tutela intervenir o emitir pronunciamiento sobre el proceso policivo que se encuentra en curso, pues dentro del proceso existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, en sede de apelación contra el fallo que se emita, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada como lo afirmó el a quo. 17.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del

de tutela solicitada como lo afirmó el a quo. 17.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, 1 “4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”. 10CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777

ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO

Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”. 10CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan

juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten las autoridades en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 1801 de 2016, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777 ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. f. Conclusión 19.- La Sala advierte que el proceso objetado por los actores se encuentra en curso, por tanto, es en ese proceso donde aquellos deben utilizar los medios definidos por el legislador para restablecer sus derechos, en este caso, en sede de apelación. Por tanto, se confirmará el fallo, conforme con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12CUI: 68001220400020220035401 Tutela segunda instancia n.° 124777

ÁLVARO MEJÍA GALVIS Y OTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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