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CSJ - STP8976-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8976-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8976-2024 Radicación nº 138538 Aprobado según acta n°. 165 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por los accionantes JHON JAIRO y CRISTIAN CAMILO SIERRA ROCHA contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 25899600069920160049400; diligenciamiento constitucional que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), así como las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.Radicado No. 11001020400020240134600

Tutela primera instancia n° 138538

JHON JAIRO SIERRA ROCHA y otro.

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela e informes allegados al trámite constitucional, se extra que: 3.1. Al interior del proceso penal No. 25899-60-00-699-2016-00494-00, JHON JAIRO y CRISTIAN CAMILO SIERRA ROCHA fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2018, a la pena de 415 meses de prisión, tras haber sido hallado responsables

JHON JAIRO y CRISTIAN CAMILO SIERRA ROCHA fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2018, a la pena de 415 meses de prisión, tras haber sido hallado responsables de las conductas punibles de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2. Frente a dicha determinación, el entonces defensor de los implicados interpuso apelación. A través de fallo del 11 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad la providencia. La decisión cobró ejecutoria el 15 de julio de ese año, en tanto, no se interpuso recurso extraordinario de casación.

4. En firme las diligencias, fueron remitidas a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la actualidad la vigilancia de la pena la detenta el Juzgado Primero de esa especialidad de La Dorada (Caldas).

5. Inconformes con lo actuado en el juzgamiento seguido en su contra, los hermanos SIERRA ROCHA formularon el presente mecanismo de amparo, en el que argumentan a afectación de sus derechos fundamentales por las siguientes razones: -. El Juez de conocimiento desconoció “de todo punto y óptica lo más importante el material real de las pruebas” lo cual conllevó a erradamente a condenarlos.Radicado No. 11001020400020240134600

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importante el material real de las pruebas” lo cual conllevó a erradamente a condenarlos.Radicado No. 11001020400020240134600 Tutela primera instancia n° 138538 JHON JAIRO SIERRA ROCHA y otro. 3 -. Se evidenciaron un “sin número de inconsistencias en las declaraciones de la parte acusadora”, por cuanto, fueron trasladados a una estación de policía sin la existencia evidencias suficientes que corroboraran su responsabilidad penal. -. Uno de los testigos se retractó porque fue sobornado por un tercero. -. El juez no debió valorar la declaración del menor J.E.C., por cuanto, es una persona que padece problemas de drogadicción y para la fecha se encontraba en tratamiento de rehabilitación. -. Son inocentes, dado que, no se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.1. En el anterior contexto, la parte demandante pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 02 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), remitió copia digital del proceso penal No. 2016-0049400. Adicionalmente, solicitó se niegue el amparo, pues los hechos descritos en la demanda no lo involucran.Radicado No. 11001020400020240134600

00. Adicionalmente, solicitó se niegue el amparo, pues los hechos descritos en la demanda no lo involucran.Radicado No. 11001020400020240134600

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8. Un profesional adscrito al Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de aquellas diligencias. A la par, pidió se declare improcedente el amparo por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que la última de las sentencias atacadas data de 2019, frente a la cual, no se promovió casación.

9. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Procurador 249 Judicial I Penal de Zipaquirá, aseguraron que la acción de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, por ende, pidieron declararla improcedente.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO y CRISTIAN CAMILO SIERRA ROCHA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado No. 11001020400020240134600

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12. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 13.1. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240134600 Tutela primera instancia n° 138538

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1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240134600 Tutela primera instancia n° 138538 JHON JAIRO SIERRA ROCHA y otro. 6 inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Análisis del caso en concreto 14.1. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual condenó a JHON JAIRO y CRISTIAN CAMILO SIERRA ROCHA a 415 meses de prisión por los delitos de “homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.

insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.

16. En efecto, de manera injustificada los accionantes acuden al presente mecanismo con la finalidad de que se verifiquen los supuestos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales al interior del proceso penal que se siguió en su contra; esto, tras haber transcurrido más de 5 años desde que fue emitida la decisión que puso fin a la actuación ordinaria -sentencia del 11 de junio de 2019-, lo cual, desconoce el plazo establecido por la Corte Constitucional para activar este instrumento (6 meses)2.

2 CC Sentencia T-466/22.Radicado No. 11001020400020240134600 Tutela primera instancia n° 138538

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17. No obstante, aun cuando se superará tal aspecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, permitieron que la decisión cobrara firmeza.

18. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la

judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T– 1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 18.1. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 18.1. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo deRadicado No. 11001020400020240134600 Tutela primera instancia n° 138538 JHON JAIRO SIERRA ROCHA y otro. 8 protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia

Tutela primera instancia n° 138538 JHON JAIRO SIERRA ROCHA y otro. 8 protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 18.2. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

19. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, los hermanos SIERRA ROCHA asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

20. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos,

del proceso ordinario, los hermanos SIERRA ROCHA asumieron una actitud pasiva y permitieron que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

20. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado No. 11001020400020240134600

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21. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado No. 11001020400020240134600

Tutela primera instancia n° 138538

JHON JAIRO SIERRA ROCHA y otro.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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