CSJ - STP8977-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8977-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8977-2020 Radicación n° 112299 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fanny Carrillo Barajas y José David Pardo, respecto del fallo proferido el 10 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Hacienda, el Gobernador de Santander, el Alcalde de Bucaramanga, los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento para la Prosperidad Social, los Secretarios de Desarrollo Social del Departamento de Santander y de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida.Impugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “1. Los señores Fanny Carrillo Barajas y José David Pardo expusieron que el Presidente de la República decretó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional a causa del coronavirus Covid-19, medida adoptada con miras a proteger a la población del contagio; el Decreto 417 de 2020 estableció programas y ayudas para personas vulnerables como ellos, a fin de enfrentar la emergencia sanitaria y disminuir el impacto en el aumento de la pobreza;
población del contagio; el Decreto 417 de 2020 estableció programas y ayudas para personas vulnerables como ellos, a fin de enfrentar la emergencia sanitaria y disminuir el impacto en el aumento de la pobreza; el pasado 28 de marzo el Gobierno Nacional y Municipal habilitaron las plataformas electrónicas – Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga –, se inscribieron con otros vecinos del sector para tener la posibilidad de recibir esas ayudas; el Gobierno Nacional prolongó el aislamiento para que se quedaran en casa hasta el pasado 30 de junio, con la posibilidad de extenderse por el aumento de los casos de contagio y fallecimientos en el país; no han recibido algún auxilio y se encuentran en una situación precaria, tampoco tienen de donde les lleguen recursos, no pueden salir a trabajar, ni forman parte de algún programa social del Gobierno; las ayudas – supuestamente – eran para las personas o familias en estado de vulnerabilidad de los estratos 1, 2, y 3, por lo cual se conculcó su derecho a la igualdad, al estar en similares condiciones de otras personas que sí recibieron el bono solidario y las ayudas en especie que entregó la Alcaldía de Bucaramanga; y no todos pertenecen al gremio de la construcción, manufacturero, comercio y salones de estética. Con el aislamiento preventivo obligatorio el Gobierno Nacional busca proteger la vida de todos en el país, pero sin ayudas y viviendo confinados muchas personas empezaron a padecer problemas de ansiedad, estrés, desnutrición, aumento de peso y problemas sicológicos, creyeron cumplir los requisitos exigidos para acceder a los
confinados muchas personas empezaron a padecer problemas de ansiedad, estrés, desnutrición, aumento de peso y problemas sicológicos, creyeron cumplir los requisitos exigidos para acceder a los auxilios al inscribirse en las plataformas digitales y no obtuvieronImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 3 respuesta de por qué no fueron beneficiados, pese a ser seres humanos con necesidades que requieren las ayudas para sobrevivir; sin embargo, el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal no entregan los auxilios humanitarios de manera equitativa y proporcional, por lo que el Presidente de la República debe destinar recursos suficientes para enfrentar los efectos colaterales de la pandemia en lo relacionado con la economía y la estabilidad laboral, proteger la vida de los ciudadanos, su mínimo vital y garantizar sus derechos; además, llevan 4 meses en aislamiento, el pasado 24 de junio el Presidente informó que el bono de ingreso solidario les llegaría a 500 mil personas como vendedores de tinto, confitería y ambulantes e iría hasta diciembre, al igual que citaron apartes de fallos proferidos en situaciones similares. La señora Fanny Carrillo Barajas añadió que cuenta con 6 puntos en la ficha del SISBÉN y ha realizado trabajos esporádicos, pero desde que se expidió el Decreto del aislamiento no ha podido laborar, adeuda arriendo y con la ampliación de la medida el Gobierno debería proveerle el mínimo vital. El señor José David Pardo agregó que es una persona en estado
arriendo y con la ampliación de la medida el Gobierno debería proveerle el mínimo vital. El señor José David Pardo agregó que es una persona en estado de vulnerabilidad amparado por el SISBÉN y ha efectuado trabajos esporádicos, pero desde que se expidió el Decreto del aislamiento no ha podido laborar y con la ampliación de la medida el Gobierno debería proveerle el mínimo vital para mejorar su dignidad humana y calidad de vida.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, tras advertir que los accionantes no demostraron haberse inscrito en las plataformas digitales pertinentes, con el fin de postularse como potenciales beneficiarios de las ayudas económicas que ahora reclaman por vía de tutela.Impugnación 112299
A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 4 Añadió que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general y abstracto, pues para ello existen otras vías judiciales, de modo que los libelistas no pueden valerse del referido mecanismo para cuestionar la destinación de recursos que hizo el Gobierno Nacional en medio de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Finalmente, el A quo resaltó que, dentro de la actuación constitucional, no existen medios de convicción de los cuales se pueda saber en qué consiste ese perjuicio irremediable denunciado por los actores, pues nunca
actuación constitucional, no existen medios de convicción de los cuales se pueda saber en qué consiste ese perjuicio irremediable denunciado por los actores, pues nunca demostraron cómo se vulneró su derecho fundamental a un mínimo vital, así como tampoco acreditaron la forma como se desconoció su prerrogativa de la igualdad.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, pues estiman que, con la negación de su solicitud de amparo, se prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
Aseveran que, al negárseles la entrega de las ayudas creadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo, se les pone en situación de desigualdad frente a otras personas que sí han sido favorecidas con los auxilios estatales.Impugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 5
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo aseguran los accionantes, las autoridades demandadas en tutela vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, al no haberles entregado aún los auxilios económicos creados por el Estado con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
5. La Corte Constitucional, en sentencia T-716 de 2017, al referirse sobre el derecho fundamental al mínimo vital, señaló:Impugnación 112299
A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 6 “Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad 1. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente2.
extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente2. Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte3. Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución4, “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social” 5. Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales 6, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia” 7. Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana 8, “ la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida” 9. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003.2 Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 1998; T-651 de 2008.3 Corte Constitucional, Sentencias SU-022 de 1998; SU-1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU-434 de
2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017.4 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992.5 Ibíd.6 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1997.7 Ibíd.8 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.9 Ibíd.Impugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 7 La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona 10 y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”11. Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”12; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”12; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna13. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”14. De otra parte, en sentencia T-827 de 2004, el Alto Tribunal explicó cuáles son los elementos que debe acreditar quien alega la vulneración al referido derecho fundamental y, sobre el particular, indicó: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003.11 Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2000; T651 de 2008; T-738 de 2011.12 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003.13 Corte Constitucional, Sentencias C-776 de 2003; C-793 de 2009.14 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2009.Impugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 8 “La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la
resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso.” 5.1. Ahora bien, producto de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 417 de 2020, por medio del cual dispuso, entre otras medidas, la de aislamiento social preventivo de carácter obligatorio, disposición que llevó a muchos ciudadanos a suspender las actividades laborales por medio de las cuales aseguraban un sustento para sus hogares. Consciente de lo anterior, los entes gubernamentales del orden nacional, departamental y local, adoptaron diversas medidas tendientes a la minimización del impacto económico que se causaría a las familias colombianas, a partir de la mencionada orden de aislamiento. En lo que al Gobierno Nacional respecta, es posible enlistar una serie de Decretos que conforman un conjunto de
económico que se causaría a las familias colombianas, a partir de la mencionada orden de aislamiento. En lo que al Gobierno Nacional respecta, es posible enlistar una serie de Decretos que conforman un conjunto de ayudas dirigidas a grupos sociales en condiciones deImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 9 vulnerabilidad, quienes, ante la eventualidad presentada, se vieron expuestos a una mayor afectación de sus garantías mínimas fundamentales. Es así que, por ejemplo, mediante el Decreto 458 del 22 de marzo del año en curso, se adoptaron “medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, mientras que con el Decreto 659 del 13 de mayo, se autorizó entregar una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Adicionalmente, se profirió el Decreto 488 de 2020, donde se establecieron ayudas para los trabajadores y cesantes, ordenando a las Cajas de Compensación Familiar entregar a sus afiliados, previo cumplimiento de unos requisitos, una transferencia económica por un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se pagaría en tres cuotas mensuales y mientras la disponibilidad de recursos así lo permitiera. También se expidió el Decreto Legislativo 518 del 4 de
salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se pagaría en tres cuotas mensuales y mientras la disponibilidad de recursos así lo permitiera. También se expidió el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, mediante el cual se creó el programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, donde se autoriza la entrega de transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza yImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 10 vulnerabilidad que no fueran beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción o la compensación del IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Con el Decreto 535 de 2020 se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el IVA; por su parte, el Decreto 579 adoptó medidas transitorias en materia de propiedad horizontal, contratos de arrendamiento y protección a la población vulnerable, así: (i) Suspensión de las acciones de desalojo dentro del período comprendido entre la vigencia de ese Decreto y el 30 de junio de 2020, (ii) Aplazamiento de los reajustes de los cánones de arrendamiento y (iii) Prórroga hasta el 30 de junio de 2020 de los contratos de arrendamiento que finalizaran en el periodo de emergencia económica, social y ecológica, salvo
arrendamiento y (iii) Prórroga hasta el 30 de junio de 2020 de los contratos de arrendamiento que finalizaran en el periodo de emergencia económica, social y ecológica, salvo acuerdo en contrario de las partes. En tratándose de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el Gobierno expidió el Decreto 441 de 2020, donde se asegura que, durante el término de declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica “…(i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio realizarán sin cobro alguno la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público deImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 11 acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito”; así mismo se emitió el Decreto 464, donde de dispuso que los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, televisión y servicios postales, son servicios públicos esenciales, de modo que su suspensión quedaba prohibida mientras durara el estado de emergencia. Finalmente, con el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril
los servicios de radiodifusión sonora, televisión y servicios postales, son servicios públicos esenciales, de modo que su suspensión quedaba prohibida mientras durara el estado de emergencia. Finalmente, con el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril se impuso el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía eléctrica y gas pueden diferir a 36 meses el costo del consumo básico o de subsistencia a los estratos 1 y 2, sin trasladar al usuario final algún interés o costo financiero por diferir el cobro; y el Decreto 528 del 7 de abril permitió el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, resaltando que el servicio de agua potable es competencia de las entidades territoriales y debe garantizarse su prestación, de tal forma que todos los colombianos tienen acceso a los servicios públicos y debe reconectarse a quienes los tengan suspendidos por falta de pago. Como se puede apreciar, el Gobierno Nacional se aseguró que, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria y la medida de aislamiento social que de él se derivó, los colombianos pudieran mantener una vida digna aImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 12 partir del reconocimiento de garantías mínimas que les permitiera la supervivencia. Es así como se aseguró de mantener a cada colombiano la prestación de los servicios públicos esenciales, les facilitó
A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 12 partir del reconocimiento de garantías mínimas que les permitiera la supervivencia. Es así como se aseguró de mantener a cada colombiano la prestación de los servicios públicos esenciales, les facilitó su pago y abrió diversas posibilidades para que, la población más vulnerable, pudiera acceder a diversas ayudas económicas no condicionadas. Sin embargo, para poder ser beneficiario de alguna de las líneas de subvención creadas mediante Decreto Legislativo, el interesado debía, primero hacer su postulación ante la autoridad competente y, segundo, acreditar que cumplía con los requisitos para ser merecedor de la ayuda monetaria, de modo que, si no se satisfacía alguna de esas exigencias, la consecuencia lógica era la no selección por parte del Estado para la entrega del beneficio. 5.2. Siguiendo esa lógica y, tras revisar la demanda de tutela que presentaron los accionantes, encuentra la Sala que, como primera medida, estas personas no acreditaron haber realizado el registro correspondiente ante las autoridades competentes para aspirar a ser seleccionados dentro de alguno de los programas de ayuda creados por el Gobierno Nacional. En efecto, si bien los actores alegan que, al creer que eran merecedores de las ayudas suministradas por el Estado efectuaron su postulación en una plataforma digital, imposible resulta ignorar que, a lo largo del trámiteImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 13 constitucional, jamás indicaron cuál fue esa plataforma, así
imposible resulta ignorar que, a lo largo del trámiteImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 13 constitucional, jamás indicaron cuál fue esa plataforma, así como tampoco indicaron el programa ante el cual se postularon y, mucho menos, aportaron prueba alguna sobre el referido registro. Así las cosas, sea lo primero advertir entonces que los accionantes no demostraron, aunque fuera de manera sumaria, que habían cumplido con la exigencia elemental de haber acudido ante la administración a solicitar alguna de las ayudas económicas creadas por el Gobierno con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, lo que lleva a indicar que, en el presente asunto, no existe evidencia acerca del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional. En otras palabras, el Juez de tutela carece de elementos de convicción que le permitan saber, más allá de toda duda, si los interesados ya agotaron el procedimiento administrativo fijado por el gobierno para poder acceder a alguno de sus planes de ayuda económica o si, por el contrario, los libelistas pretenden valerse de la acción de tutela para eludir el debido proceso administrativo, situación que hace improcedente acceder la solicitud de amparo. 5.3. Continuando con el análisis del caso concreto, ha de indicarse que los libelistas tampoco acreditaron cómo se estaba viendo afectado su derecho fundamental al mínimo vital, pues se limitaron a indicar que, con ocasión del aislamiento social obligatorio y el no pago de los auxilios
de indicarse que los libelistas tampoco acreditaron cómo se estaba viendo afectado su derecho fundamental al mínimo vital, pues se limitaron a indicar que, con ocasión del aislamiento social obligatorio y el no pago de los auxilios creados por el Gobierno Nacional, dicha prerrogativa seImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 14 encontraba afectada junto con la de una vida digna, sin embargo, estima la Sala que tal afirmación resulta insuficiente para conceder el amparo deprecado. En efecto, como parte de su carga procesal, el extremo demandante tenía la obligación de demostrar cómo los referidos derechos fundamentales les estaban siendo desconocidos y, para ello, como mínimo debieron haber presentado un estimatorio de sus ingresos, si es que les era imposible aportar prueba de los mismos, así mismo, estaban en el deber de acreditar cuál era su fuente de ingreso económico y si ella era la única, para que de esa manera el Juez constitucional supiera si, en efectivamente, con ocasión de las medidas tomadas por la emergencia sanitaria, los ingresos de los demandantes en tutela se habían visto alterados, bien sea porque los mismos disminuyeron, ora porque dejaron de existir. En ese mismo sentido, era necesario contar con información referente a los egresos de los accionantes, pues solo tras confrontar todos esos datos, el Juez de tutela hubiera podido tener un panorama claro acerca de la
información referente a los egresos de los accionantes, pues solo tras confrontar todos esos datos, el Juez de tutela hubiera podido tener un panorama claro acerca de la situación por la que atraviesan los demandantes y, a partir de ello, habría podido establecer si, como ellos lo afirman, sus derechos fundamentales a un mínimo vital y a una vida digna, habían sido desconocidos. Entonces, como al interior del proceso no se cuenta con la referida información que, se insiste, es considerada como la mínima para poder determinar si se está ante la afectaciónImpugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 15 de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de los accionantes, no queda opción diferente a negar el amparo invocado, pues el Juez constitucional se encuentra ante la imposibilidad de corroborar las afirmaciones efectuadas por la parte actora.
6. De otra parte, alegan los demandantes en tutela que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, en la medida que otras personas pertenecientes a su mismo estrato socioeconómico, sí fueron beneficiadas con los auxilios que ahora reclaman por vía constitucional, lo que estiman se traduce en un acto de discriminación.
La Corte Constitucional, al desarrollar el concepto derecho a la igualdad, ha sostenido: “En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional definió el derecho a la igualdad como un parámetro constitucional que consiste en “la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los mismos
derecho a la igualdad como un parámetro constitucional que consiste en “la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminación. La aplicación de este derecho fundamental cuenta con una visión positiva y otra negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentran en la idéntica posición frente a otras; y la segunda, en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes”. Concluyó que, en principio, “se debe brindar trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y, en consecuencia, “dar trato divergente a quienes se encuentren en situaciones disparejas”. (C.C C-415/14) (Resaltado fuera de texto)Impugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 16 En consecuencia, quien alegue la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, está en la obligación de acreditar cómo ha acontecido ello, para lo cual se requiere que, primero, demuestre que reúne unas características homogéneas con una determinada persona o grupo social y, segundo, es necesario que pruebe la existencia de un trato diferencial con respecto a ese individuo o conglomerado, todo ello bajo unas mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. 6.1. Pues bien, al revisar el libelo introductorio y los elementos de convicción aportados con él, advierte la Sala que los demandantes en tutela no demostraron cómo fue vulnerado su derecho a la igualdad, pues simplemente se
lugar. 6.1. Pues bien, al revisar el libelo introductorio y los elementos de convicción aportados con él, advierte la Sala que los demandantes en tutela no demostraron cómo fue vulnerado su derecho a la igualdad, pues simplemente se limitaron a decir que ello fue así, gracias a que a otras personas de su misma condición socioeconómica les fue otorgado algún tipo de auxilio, en tanto que a ellos no se les reconoció ninguna subvención. Dicha afirmación, por sí sola, no basta para tener por afectada la mencionada prerrogativa constitucional, pues finalmente se ignora si, en efecto, las personas a las que finalmente se les entregó la ayuda monetaria, se encontraba en igualdad de circunstancias frente a Fanny Carrillo Barajas y José David Pardo, luego no es posible efectuar ningún tipo de test, que permita al Juez de tutela concluir si, en el presente asunto, se está ante un injustificado trato diferencial.Impugnación 112299 A/. Fanny Carrillo Barajas y otro 17 Así las cosas, dado que en este caso no existen elementos de convicción que permitan identificar en qué consisten esos factores comunes que alegan tener los accionantes con unos terceros que recibieron un trato diverso al que se les ha proporcionado a ellos, entonces deviene en imposible, siquiera valorar, si en efecto existe la homogeneidad requerida para entrar a estudiar