CSJ - STP8977-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8977-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220126200 Radicación n.° 124758 STP8977-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En síntesis, el accionante argumenta que dicha corporación incurrió en defectos de procedibilidad en la sentencia SL051-2022, 26 ene. 2022, Rad. 86406, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese a que, en su criterio, sí reunía los presupuestos para acceder a aquella.CUI: 11001020400020220126200
Tutela de primera instancia n.° 124758
LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA
II. HECHOS 1.- LUIS G UILLERMO V ILLAMIZAR C UCAITA demandó al Banco de la República, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación en los términos del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 15 de noviembre de 2019, « efectiva desde el retiro de la entidad», en cuantía equivalente al 100% del último salario.
18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 15 de noviembre de 2019, « efectiva desde el retiro de la entidad», en cuantía equivalente al 100% del último salario. En subsidio, la pensión de jubilación contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, a partir del 15 de noviembre de 2019, « efectiva desde el retiro de la entidad», en cuantía equivalente al 85% del último salario. Como pretensiones comunes a los anteriores pedimentos, solicitó el pago de las mesadas retroactivas, los intereses de mora o la indexación y, las costas. 2.- El 21 de junio de 2017 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. El demandante apeló esta decisión. 3.- El 9 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado y gravó con costas al recurrente. 3.1.- Adujo que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y Anebre disponía que la pensión se causaba cuando se reunía, tanto el requisito de tiempo de servicios 2CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA como el de la edad. Si bien la parte interesada acreditó 20 años de servicio a la entidad, no cumplió con la edad
Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA como el de la edad. Si bien la parte interesada acreditó 20 años de servicio a la entidad, no cumplió con la edad requerida, toda vez que cumplió los 55 años, de forma posterior al 31 de julio de 2010, calenda en la que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, expiraron los beneficios pensionales establecidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados. Fundamentó su negativa en las sentencias CSJ SL. 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL124892017 y, CC SU-555-2014. 3.2.- Igualmente, estudió la pretensión subsidiaria, relacionada con el reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, el que luego de reproducir, lo llevó a sostener que, para la fecha límite de aquel precepto, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, el actor contaba solo 46 años, y, por ello, no cumplía con la edad allí estipulada -55 años-. 4.- VILLAMIZAR C UCAITA interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3en sentencia SL051-2022, 26 ene. 2022, Rad. 86406, no casó el fallo.
extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3en sentencia SL051-2022, 26 ene. 2022, Rad. 86406, no casó el fallo. 5.- L UIS G UILLERMO V ILLAMIZAR C UCAITA acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, el accionado analizó de forma incorrecta las normas convencionales que regulaban la pensión de vejez reclamada, pues adujo, genéricamente, que sí cumplía con 3CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA los requisitos para ello. Pidió que se deje sin efecto, la decisión contraria a sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 29 de junio de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3y vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital remitió copia del expediente laboral objetado. 6.2.- El representante legal del Banco de la República pidió que se niegue el amparo al establecer que la sala accionada emitió la sentencia objetada con fundamento en las normas y las reglas convencionales que regulaban la materia.
6.2.- El representante legal del Banco de la República pidió que se niegue el amparo al establecer que la sala accionada emitió la sentencia objetada con fundamento en las normas y las reglas convencionales que regulaban la materia. 6.3.- El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que emitió el fallo de segundo grado, en el diligenciamiento censurado. 6.4.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral se opuso a las pretensiones del actor al considerar que el fallo no vulneró sus derechos fundamentales, en tanto, se profirió con apego a la ley. 4CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758
LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia en sentencia SL051-2022, 26 ene. 2022, Rad.
¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia en sentencia SL051-2022, 26 ene. 2022, Rad. 86406, al no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por LUIS G UILLERMO V ILLAMIZAR CUCAITA, al no encontrar colmados los presupuestos legales? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la 5CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido 6CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758
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eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que interpuso recurso de casación conta el fallo de segunda instancia emitido en el proceso ordinario laboral que aquí objeta; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que el demandante alega que se aplicaron equivocadamente los presupuestos legales para la concesión de la pensión de vejez reclamada; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se
afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 8CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- LUIS G UILLERMO V ILLAMIZAR C UCAITA acudió al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia SL051-2022, 26 ene. 2022, Rad. 86406, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 3-, mediante la cual no casó el fallo de segundo grado, que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. 16.- En esa oportunidad, la accionada, inicialmente, adujo que no existía discusión en cuanto a que: i) el demandante nació el 15 de noviembre de 1964, ii) se vinculó al servicio del Banco de la República el 19 de noviembre de 1984, relación laboral que, a la fecha de presentación del libelo gestor, se encontraba vigente y, iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999.
al servicio del Banco de la República el 19 de noviembre de 1984, relación laboral que, a la fecha de presentación del libelo gestor, se encontraba vigente y, iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999. 17.- Sostuvo que debía determinar , si la edad prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999 suscrita entre el Banco de la República y Anebre era un requisito de causación del derecho pensional o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute como lo sostenía el recurrente. Con ese propósito, trascribió la norma citada, así: 9CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones , y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 18.- Seguidamente, expuso que en aplicación del principio de favorabilidad que reclamaba el recurrente y en aras de desentrañar la interpretación que más se ajustaba a
27 91 28 94 29 97 30 y más 100 18.- Seguidamente, expuso que en aplicación del principio de favorabilidad que reclamaba el recurrente y en aras de desentrañar la interpretación que más se ajustaba a dicho precepto, en sentencia CSJ SL2657-2021, adoctrinó que los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, como lo sostuvo el tribunal. Al respecto dijo: […] Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado. Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad
10CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión.
En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se
requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión.
En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. […] Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario d el lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. […] Conforme a los anteriores argumentos, mutatis mutandis
arbitrario d el lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. […] Conforme a los anteriores argumentos, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiarlos argumentos arriba 11CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA trascritos se avienen perfectamente al presente caso y, por si mismos, traslucen en el presente caso la no prosperidad del cargo formulado, conforme a la interpretación dada a la norma convencional. Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. 19.- Por otro lado, manifestó que no resultaba aplicable al demandante el Reglamento Interno de Trabajo del año
proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. 19.- Por otro lado, manifestó que no resultaba aplicable al demandante el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por haber sido derogado por el expedido en el año 2003, tal y como lo había sostenido en sala, en decisiones anteriores, [CSJ SL660-2021 reiterada en la CSJ SL26572021], en las que refirió que: […] Para desatar la acusación propuesta, esta Sala deberá, en principio, dilucidar si el reglamento de trabajo distinguido como fuente de la pretensión subsidiaria formulada por el demandante viene a ser el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 o si, por el contrario, tal y como lo afirmo el juez colegiado, lo es el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, por haber derogado completamente el primero de los citados. […] Pues bien, señala la Sala que el reglamento interno de trabajo es un documento de suma importancia en toda empresa, debido a que se convierte en norma reguladora de las relaciones internas de la empresa con el trabajador, siempre y cuando no afecte los derechos mínimos del trabajador, constituyéndose en una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa. Para la elaboración del reglamento interno de trabajo, la ley laboral -art. 106 del CSTha dispuesto que «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus
laboral -art. 106 del CSTha dispuesto que «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», disposición que fuera declarada exequible por la H. Corte Constitucional, bajo el entendido que ello será así: « siempre 12CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación». (CC C-934-2004) De igual forma, el art. 108 ibidem, al regular la temática a ser regulada en el reglamento interno de trabajo, señala que se deben incluir, entre otras, disposiciones alusivas a «18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren. 19. Publicación y vigencia del reglamento». En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento. Al respecto debe decirse que tal deducción del ad
solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento. Al respecto debe decirse que tal deducción del ad quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (f.os 74 a 81 y 125 a 144 del Cno Ppal), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento. 20.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado
controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 13CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA 21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que el actor no era acreedor a la pensión reclamada. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 22.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera
sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 23.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra 14CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758 LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por LUIS
GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado LUIS G UILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA, mediante apoderada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 15CUI: 11001020400020220126200 Tutela de primera instancia n.° 124758
LUIS GUILLERMO VILLAMIZAR CUCAITA
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16