CSJ - STP8978-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8978-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220057601 Radicación n.° 124736 STP8978-2022 (Aprobado acta n° 149) Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 2º Penal del
Circuito de Conocimiento de Bello. En síntesis, el recurrente objeta la sentencia emitida en su contra el 17 de septiembre de 2021, en la que fue condenado por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al estimar que no existían pruebas para demostrar su responsabilidad.CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736
LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO
Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el diligenciamiento objetado.
II. HECHOS 1.- El 17 de septiembre de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello condenó a LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena de 12 años y 6 meses de prisión.
Circuito de Conocimiento de Bello condenó a LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena de 12 años y 6 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 7 de octubre de esa anualidad, el asunto fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra en la actualidad. 3.- BORJA QUINTERO acudió al amparo para objetar la condena emitida en su contra. En su criterio, en el proceso que se le adelantó no obran medios de conocimiento que den cuenta de la responsabilidad penal en el delito por el cual se le convocó a juicio. Precisó, además, que el dictamen de medicina legal no fue claro en referir la fecha de ocurrencia de los hechos y el testimonio de la víctima fue contradictorio.
III. ANTECEDENTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo.
2CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736 LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO 4.1.- Inicialmente, adujo que tenía competencia para conocer del asunto, en tanto, las censuras del actor se dirigían a cuestionar, únicamente, la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello y no contra esa colegiatura. Además, porque aun no se ha resuelto el recurso vertical interpuesto por el accionante.
dirigían a cuestionar, únicamente, la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello y no contra esa colegiatura. Además, porque aun no se ha resuelto el recurso vertical interpuesto por el accionante. 4.2.- Sostuvo que, en este caso, se quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto, está pendiente de resolverse el recurso vertical que incoó la defensa del demandante contra la condena, lo que evidenciaba que el asunto objetado estaba en curso. Además, que el interesado no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.- LUIS E NRIQUE B ORJA Q UINTERO impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. 3CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736
LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO
b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello lesionó los derechos del actor con la decisión
LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO
b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello lesionó los derechos del actor con la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2021 en el cual condenó a LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años? 8.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736
LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO
judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se 4CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736 LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial
especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 5CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736
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11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable, y, v) no se dirige contra una 6CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736 LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO sentencia de tutela. Sin embargo, se incumple el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. 13.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que, contra el fallo del 17 de septiembre de 2021, en el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bello condenó a LUIS E NRIQUE B ORJA QUINTERO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, su defensa interpuso el recurso de apelación. Además, que el 7 de octubre de esa anualidad, el expediente fue asignado a un
14 años a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, su defensa interpuso el recurso de apelación. Además, que el 7 de octubre de esa anualidad, el expediente fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra en la actualidad. 14.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez de tutela intervenir o emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad o no del actor en el comportamiento ilícito por el cual fue sentenciado, pues dentro del proceso ordinario existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, en sede de apelación y eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada como lo afirmó el A quo. 15.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión del tema que el demandante propone, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 7CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736 LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la
no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736 LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el
abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. e. Conclusiones 17.- El fallo impugnado se confirmará al advertirse que, tal y como lo refirió el A quo, el proceso objetado por el actor se encuentra en curso, por tanto, es en ese diligenciamiento donde aquel debe utilizar los medios creados por el legislador para restablecer sus derechos, en este caso, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9CUI: 05001220400020220057601 Tutela segunda instancia n.° 124736 LUIS ENRIQUE BORJA QUINTERO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos
proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10