CSJ - STP8978-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8978-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8978-2024 Radicación nº 138559 Aprobado según acta n°. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicado 11001-60000-50-2015-2188501.
2. A la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia
JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) se adelantó el proceso No. 11001-60000-50-2015-21885-00 en contra de JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (Artículo 454 de la Ley 599 de 2000).
4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento condenó al hoy accionante a la pena de 16 meses de prisión e
judicial o administrativa de policía (Artículo 454 de la Ley 599 de 2000).
4. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento condenó al hoy accionante a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, luego de hallarlo responsable del delito atribuido.
5. Inconforme con esa decisión, el demandante formuló recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con fallo del 2 de noviembre de 2023, la confirmó integralmente .
Contra esta providencia no se promovió recurso extraordinario de casación.
6. JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por ambas autoridades judiciales; pues, en su criterio, no se podía emitir sentencia condenatoria ya que estaba en curso una denuncia presentada por él en contra de un magistrado de la Sala de Casación Penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del 2 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia
JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE
3
8. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) expuso las actuaciones adelantadas y solicitó declarar improcedente la acción de amparo; argumentó que no se indica de manera concreta cuales fueron las vías de hecho que pudo estar inmerso la decisión que profirió el 27 de septiembre de 2023 y agregó que, la misma fue motivada y respetuosa de las garantías del debido proceso, resuelta dentro de los términos establecidos en la ley.
Resaltó que este no es el mecanismo judicial idóneo para debatir el fallo condenatorio.
9. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que la tutela debe declararse improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad; por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de noviembre de 2023 y contra esa misma providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
10. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal indicó que se surtieron en debida forma todas las notificaciones del caso para enterar a las partes sobre las decisiones surtidas al interior del proceso penal No 11001-6000050-2015-21885 , por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE , al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia
JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE
4
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
14. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar
hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
14. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron laRadicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE 5 vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia
no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
15. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , a través de la cual confirmó la emitida el 27 de septiembre del mismo año por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en la que lo condenó a 16 meses de prisión por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (Artículo 454 de la Ley 599 de 2000).
16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos
de policía (Artículo 454 de la Ley 599 de 2000).
16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia
JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE
6
17. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad y de inmediatez, dado que (i) contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación y (ii) fue promovida 7 meses después del fallo que censura.
Y es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, y las respuestas allegadas de los accionados al libelo, se concluye que el demandante fue oportunamente informado sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenía para formularlo.
18. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:
defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
19. El recurso extraordinario de casación, se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:Radicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE 7 «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia
en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
20. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
21. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
22. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y
22. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE 8 segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.
23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020240135500
Número interno 138559 Primera instancia
JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE
9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria