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CSJ - STP8979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP8979-2020 Radicación N.º 113181 Acta 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO

CANO ORTEGA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso penal que se adelanta contra el accionante, incluyendo a la FISCALÍA SÉPTIMA

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA, la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO, el CENTRO DE SERVICIOS y el JUZGADO SEGUNDO DEProceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Informa el apoderado judicial de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, que dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra su prohijado postuló, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, solicitud de control de legalidad a las actuaciones desarrolladas por las Fiscalías Séptima Delegada ante el Tribunal Superior y

actualmente se adelanta contra su prohijado postuló, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, solicitud de control de legalidad a las actuaciones desarrolladas por las Fiscalías Séptima Delegada ante el Tribunal Superior y 17 Seccional, ambas de esa localidad, para controvertir a través de dicho mecanismo las determinaciones mediante las cuales calificaron el mérito del sumario. Afirma el demandante, que el juez tercero penal del circuito le informó que dicho control de legalidad correspondía al Tribunal Superior de Cartagena, pero indagó telefónicamente en esa Corporación por el estado de la solicitud, sin que, a la fecha de formulación de la demanda de tutela, conozca el resultado de esta, a pesar de que radicó el memorial respectivo en el mes de febrero de 2020. Estima entonces que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos de petición y al debido proceso. Reclama, por consiguiente, que se ordene a las autoridades involucradas informarle qué trámite se le dio al enunciado control de legalidad y, de haber sido resuelto, que se le notifique en debida forma lo decidido. 2Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó que telefónicamente le había indicado al accionante que no había recibido alguna solicitud de control de legalidad, lo que le ratificó, por escrito, en oficio del 15 de octubre de 2020.

Añadió que indagó en las distintas dependencias por la

que no había recibido alguna solicitud de control de legalidad, lo que le ratificó, por escrito, en oficio del 15 de octubre de 2020. Añadió que indagó en las distintas dependencias por la petición que impetró el demandante y halló que al parecer había sido asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, sin que haya lesionado las garantías del demandante, pues no ha recibido, ni física ni virtualmente el requerimiento que postuló el apoderado del actor.

2. El fiscal 7º delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena expuso que desconoce los reclamos que eleva el demandante por la vía de amparo y allegó copia de la decisión que emitió el 3 de enero de 2020 en la que resolvió la apelación propuesta contra el auto que calificó el mérito del sumario contra el accionante.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena expuso que le correspondió por reparto “la vigilancia de la condena” contra el accionante y que mediante auto del 8 de mayo de 2020 avocó conocimiento. Sin embargo, según le informó la oficina de reparto en el mes de octubre de 2020, aquella actuación

3Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega correspondía, en verdad, al mencionado control de legalidad, por lo cual, tras revisar el expediente y verificar lo sucedido, dispuso la inmediata devolución de las diligencias a la oficina de reparto.

Carlos Arturo Cano Ortega correspondía, en verdad, al mencionado control de legalidad, por lo cual, tras revisar el expediente y verificar lo sucedido, dispuso la inmediata devolución de las diligencias a la oficina de reparto. Advirtió que, si bien existió un yerro tanto de la oficina de reparto como de ese despacho, actualmente vigila más de 3.000 procesos por lo cual no le es posible verificar, de manera inmediata, la situación de cada expediente, menos aun cuando aborda los asuntos en el estricto turno asignado, dando prioridad a los asuntos relacionados con la libertad.

4. La Oficina de Reparto – Ley 600 indicó que, por un yerro, repartió la solicitud de control de legalidad formulada por el demandante a los juzgados de ejecución de penas, pero que, tras la devolución de la actuación del despacho Segundo de esa especialidad, la sometió a reparto en el Tribunal Superior de Cartagena, el pasado 16 de octubre de 2020.

Añadió que dicha información fue debidamente registrada en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial.

5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Cartagena indicó que no tenía injerencia alguna en los hechos objeto de la acción de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

4Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, entre otras autoridades.

2. En primer lugar, se advierten satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En ese sentido, el asunto reviste relevancia constitucional por cuenta de que el libelista alega lesionados sus derechos de petición y debido proceso. Además, no se controvierte por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza y está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción. De igual manera se verifica cumplida la condición de inmediatez. Aunque la solicitud de control de legalidad fue radicada en el mes de febrero de 2020, los efectos de la supuesta lesión aún se mantienen vigentes en el tiempo porque el demandante no ha obtenido, a la fecha, información sobre el estado de su requerimiento. Satisfechos los requisitos generales, es posible, entonces, abordar el fondo del asunto. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega

3. Las peticiones presentadas con ocasión de

para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega

3. Las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, dependiendo de su contenido y finalidad, a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-394/18 expuso que: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a

peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y  (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la 6Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.

4. En este caso, el apoderado judicial de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA acudió a la tutela tras señalar que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales porque a la fecha, no le han brindado información sobre el control de legalidad que formuló contra las Fiscalías 17 Seccional y 7ª delegada ante

derechos fundamentales porque a la fecha, no le han brindado información sobre el control de legalidad que formuló contra las Fiscalías 17 Seccional y 7ª delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Cartagena. El accionante aportó, como anexos a la demanda de tutela, copia de tal escrito, en el cual consta firma una firma de recibido, pero, además, no fue objeto de discusión la recepción del memorial. Con ello, debe decirse, el representante judicial de CANO ORTEGA satisfizo la carga probatoria que le correspondía. Ahora bien, de las respuestas arrimadas al contradictorio, encuentra la Sala que en verdad existió un yerro atribuible a la administración de justicia, pues: i) la solicitud de control de legalidad fue equivocadamente asignada, por la Oficina de Reparto – Ley 600 de Cartagena, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 6 de mayo de 2020. 7Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega ii) Solo con ocasión al proceso de tutela, el 14 de octubre de 2020, el Juzgado ejecutor se percató de que el asunto que le había sido asignado era una solicitud de control de legalidad y no una actuación de su competencia. La situación que hasta ahora se verifica, impondría, necesariamente, la intervención del juez de tutela. Sin embargo: iii) cuando el juez segundo de ejecución de penas se percató del yerro, devolvió la actuación a la oficina de reparto

necesariamente, la intervención del juez de tutela. Sin embargo: iii) cuando el juez segundo de ejecución de penas se percató del yerro, devolvió la actuación a la oficina de reparto – Ley 600, el 15 de octubre de 2020, y iv) al recibir las diligencias, la citada oficina asignó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el pasado 16 de octubre de 2020, como consta en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, según el reporte que arrimó con su respuesta esa dependencia (radicación 13001220400020200020200). Bastará que la citada Colegiatura emita pronunciamiento sobre la solicitud, para que se restablezca el derecho al debido proceso en su faceta de postulación, que en principio fue vulnerado al demandante quien, no sobra añadir, gracias al resultado de la presente acción constitucional, ya conoce el estado de la solicitud de control de legalidad y podrá vigilar su avance por medio del sistema de consulta de la Rama Judicial. 8Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega Cabe añadir que, aun cuando existió un yerro de la administración de justicia que afectó los derechos del demandante, en la actualidad la situación se restableció al cauce respectivo, sin que pueda predicarse en el caso la configuración de un hecho superado porque la solicitud no ha sido resuelta. Pero tampoco resulta viable ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que emita la decisión que en derecho corresponda, pues está dentro de los

configuración de un hecho superado porque la solicitud no ha sido resuelta. Pero tampoco resulta viable ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que emita la decisión que en derecho corresponda, pues está dentro de los plazos previstos para decidirla. Ello implica negar el amparo constitucional invocado por el demandante, quien deberá aguardar a que se emita la decisión respectiva, bajo los términos establecidos en las normas procesales. Se exhortará, sin embargo, a la Oficina de Reparto – Ley 600 de Cartagena y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que motivaron la formulación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. 9Proceso de Tutela Radicación n.° 113181 Carlos Arturo Cano Ortega EXHORTAR a la Oficina de Reparto – Ley 600 de Cartagena y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que motivaron la formulación de la presente demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

Medidas de Seguridad de esa ciudad para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que motivaron la formulación de la presente demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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