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CSJ - STP8979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220064302

Radicación n.° 124630 STP8979-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ESMERALDA ABONADO LEÓN frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, de petición y al acceso al administración de justicia. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual le negaron las pretensiones expuestas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de ABEL C ORTÉS C ASTRO, al considerar que el título base de ejecución no cumple los requisitos previstos en la ley laboral para ello.CUI: 11001020500020220064302

Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 11001310503320200006301.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron

relatados por el A quo de la siguiente manera:

11001310503320200006301.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, petición y, acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.

Explicó la promotora, que el 27 de diciembre de 2017, en su calidad de abogada suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Abel Cortes Castro, cuyo objeto consistió en «la iniciación, tramite y culminación de proceso ordinario laboral contra BOOKS and BOOKS Ltda. y sus socios, con el fin de obtener el pago de sus derechos laborales, derivados de la relación laboral en donde el mandante se desempeñó como contador y Gerente Financiero de la empresa». Relató, que las partes acordaron, «de mutuo acuerdo», el pago de honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, es decir, una participación económica deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Agregó, que ello se estableció en el 25% de las condenas o reconocimiento de los derechos laborales por parte de la demandada en favor de su poderdante y, que en la cláusula novena del contrato, se estableció el carácter ejecutivo del mismo y su exigibilidad, además, se acordó que los pagos serian «proporcionales a los abonos pagos cancelados por la

y, que en la cláusula novena del contrato, se estableció el carácter ejecutivo del mismo y su exigibilidad, además, se acordó que los pagos serian «proporcionales a los abonos pagos cancelados por la sociedad demandada». Informó, que el proceso ordinario obtuvo un resultado favorable para su cliente. Manifestó, que presentó demanda ejecutiva laboral contra Cortes Castro, a fin que se librara mandamiento de pago por la cifra de $42.500.000, junto con intereses legales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, 2CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN despacho que emitió la orden de apremio en auto de 4 de agosto de 2020. Expuso, que en providencia de 26 de julio de 2021, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas contrato de medio, carencia absoluta de título ejecutivo y pago parcial, y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la suma de $1.473.333, por concepto de intereses legales, ordenando a su vez, la entrega de las sumas embargadas a favor de la ejecutante, en cuantía de $42.500.000, según título de depósito judicial. Narró, que Abel Cortes apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en proveído de 4 de mayo de 2022, tras considerar que no se tiene certeza de la obligación objeto de ejecución, no cumpliendo con los

Colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en proveído de 4 de mayo de 2022, tras considerar que no se tiene certeza de la obligación objeto de ejecución, no cumpliendo con los documentos presentados como título base de ejecución, las exigencias de los artículos 442 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuestiona que la decisión del ad quem no es acertada, en la medida que, de acuerdo con los documentos aportados, se allegó el título ejecutivo para cobrar la obligación a cargo del ejecutado. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, pues la misma se emitió con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 3.- ESMERALDA A BONADO L EÓN impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la

consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 3.- ESMERALDA A BONADO L EÓN impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la 3CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió en causales de procedibilidad cuando indicó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no es constitutivo de una obligación clara, expresa y exigible.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá está vulnerando los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del accionante, al desestimar las pretensiones expuestas en el proceso ejecutivo promovido contra ABEL CORTÉS CASTRO? 4CUI: 11001020500020220064302

a la seguridad social y a la igualdad del accionante, al desestimar las pretensiones expuestas en el proceso ejecutivo promovido contra ABEL CORTÉS CASTRO? 4CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen

contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 5CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630

ESMERALDA ABONADO LEÓN

d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta

amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En el presente asunto , se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 7CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN 13.- En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que el documento aportado por ESMERALDA ABONADO LEÓN no cumplía las características de un título ejecutivo y, en virtud de ello, no era procedente librar mandamiento de pago contra ABEL CORTÉS CASTRO. 14.- Al respecto, dicho cuerpo colegiado en providencia

ESMERALDA ABONADO LEÓN no cumplía las características de un título ejecutivo y, en virtud de ello, no era procedente librar mandamiento de pago contra ABEL CORTÉS CASTRO. 14.- Al respecto, dicho cuerpo colegiado en providencia del 4 de mayo de 2022, lo primero que resaltó fue que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, son objeto de demanda ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor. Asimismo, indicó que el precepto 100 del Código Procesal del Trabajo y a la Seguridad Social consagra que: […] será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, disposición que armoniza con el artículo 488 del C.P.C., por remisión del artículo 145 de nuestro texto procesal, el cual dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal. Ahora bien, el título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor; o, bien puede ser complejo, cuando éste requiera, para ser integrado, por un conjunto de documentos, vinculados por un nexo jurídico, del cual emerja con suficiente claridad, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en

requiera, para ser integrado, por un conjunto de documentos, vinculados por un nexo jurídico, del cual emerja con suficiente claridad, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra de quien se ejecuta. 8CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN 15.- Enseguida, referenció que no se encontraban colmados los presupuestos para afirmar el documento allegado por la accionante cumplía las características de un título ejecutivo. Al respecto, indicó: […] los documentos aportados por ale ejecutante, como título de recaudo ejecutivo, consistente en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes […] no es contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra del aquí ejecutado, en los términos alegados en la demanda, como en Auto de mandamiento ejecutivo, por cuanto no se fijó fecha exacta, precisa y determinada para el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda de dicho contrato, así como tampoco se determinó suma alguna, por concepto de honorarios, ya que, los porcentajes allí determinados, solo se hicieron en el evento de futuras condenas a la sociedad demandada, sin indicar el nombre de [la] misma, constituyéndose una cláusula genérica e indeterminada, no siendo suficiente para integrar el título objeto de ejecución. [E]l acta de la audiencia de conciliación, suscrita entre el ejecutado y la sociedad BOOKS AND BOOKS LTDA, ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto en dicho documento,

de ejecución. [E]l acta de la audiencia de conciliación, suscrita entre el ejecutado y la sociedad BOOKS AND BOOKS LTDA, ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto en dicho documento, jamás se entipul[ó] honorarios a favor de la ejecutante y cargo del ejecutado, ni se fijó fecha específica para el pago de los mismos, por lo que en sentir de la Sala, el A-quo, erró al librar el respectivo mandamiento de pago, y, no declarar probada la inexistencia de título ejecutivo propuesta por la parte ejecutada, por carecer los documentos aportados como título ejecutivo, de los requisito[s] establecidos en los artículos 422 del C.G.P. y 100 del C.P.T.S.S, [A]l no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra del ejecutado en los términos en que lo estim[ó] el Juez de instancia, a través del Auto de mandamiento ejecutivo; pues, el contrato de prestación de servicios profesionales, por sí solo, no constituye título ejecutivo, en la medida en que, por su naturaleza, conlleva el cumplimiento de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas entre las partes, de tal manera que, siendo satisfechas, le permite a una u otra parte, alegar el derecho que de forma concreta emerja del mismo, circunstancias que no se predican en el caso de marras, al no tenerse certeza de la obligación objeto de ejecución, no cumpliendo en el presente caso los documentos presentados como título base

circunstancias que no se predican en el caso de marras, al no tenerse certeza de la obligación objeto de ejecución, no cumpliendo en el presente caso los documentos presentados como título base de ejecución, las exigencias de los artículos 422 del C.G.P. y 100 del C.P.T.S.S; razones suficientes para REVOCAR, la decisión del A-quo, procediendo a declarar probada la excepción de 9CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630 ESMERALDA ABONADO LEÓN inexistencia de título ejecutivo, objeto de ejecución, dando por terminado el proceso ejecutivo […] 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió librar mandamiento de pago. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia.

puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 18.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 10CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630

ESMERALDA ABONADO LEÓN

f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo laboral, la sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI: 11001020500020220064302 Tutela de 2ª Instancia n.º 124630

ESMERALDA ABONADO LEÓN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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