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CSJ - STP8979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8979-2024 Radicación n°. 138201 Acta n° 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado Fernando Ramiro Caiza Calderón, quien manifestó actuar como

apoderado de GUSTAVO BAYTER JIMÉNEZ, YESITH BERNARDO CAMPO MADARIAGA y THAYSIR HERNANDO VERGARA ORTIZ, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela que formuló contra el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Policía Metropolitana todos de la misma ciudad, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.CUI 76001220400020240064901 Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 2

II. HECHOS

2. Fueron resumidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), en los siguientes términos: «El profesional del Derecho en referencia presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali,

Policía Metropolitana de Cali; Ministerio de Defensa Nacional –

contra del Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, Policía Metropolitana de Cali; Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacionalcon la finalidad que se emita orden de amparo para que sus representados, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento -y se encuentran de manera transitoria en el Centro de Aislamiento Transitorio (C.A.T.) de San Nicolás de Cali, pero con orden de encarcelación dirigida al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle)- sean trasladados al Centro de Reclusión Militar (CRM) más cercano, es decir, el que está en las Instalaciones de la Tercera Brigada de esta localidad; sin embargo, no allega poder para presentar la demanda constitucional».

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. Concluido el trámite propio de la acción de tutela, mediante fallo del 22 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) rechazó de plano la tutela; (i) por falta de legitimación en la causa por activa; en su criterio, (ii) el profesional del derecho no está facultado para acudir a la solicitud de amparo, pues no se logró identificar quien ejerce la defensa de los intereses de los libelistas dentro de la petición referida, (iii) y de ser así, ello tampoco lo habilita

para acudir a esta acción constitucional en busca de protección de derechosCUI 76001220400020240064901 Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 3 fundamentales ajenos y no se encuentran dadas la condiciones para actuar como agente oficioso. En la misma decisión consideró que «necesario resulta rechazar de plano la tutela presentada, sin perjuicio que los afectados puedan acudir al amparo de manera directa, o a través de apoderado judicial, pero acreditando el mandato especial para ello».

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue promovida por el abogado, quien allegó poder conferido por los accionantes, adujo que tal mandato pretende constatar la legitimación para actuar en la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 76001220400020240064901 Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 4 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defectoCUI 76001220400020240064901

Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 5 sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9. A pesar de que estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos

jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, se impone conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. El abogado orienta la acción a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de

GUSTAVO BAYTER JIMÉNEZ, YESITH BERNARDO CAMPO MADARIAGA y THAYSIR HERNANDO VERGARA ORTIZ , presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , toda vez que, respecto a la solicitud de traslado de los accionantes al Centro de Reclusión Militar de la Tercera Brigada, el mencionado Despacho informó que «como solo restaba la audiencia de medida de aseguramiento preventiva esperáramos a culminar dicha audiencia y proceder con lo que correspondía en el caso

la Tercera Brigada, el mencionado Despacho informó que «como solo restaba la audiencia de medida de aseguramiento preventiva esperáramos a culminar dicha audiencia y proceder con lo que correspondía en el caso que fuese procedente o no la medida preventiva».CUI 76001220400020240064901 Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 6

11. En esta acción constitucional, el profesional del derecho no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de los prenombrados ciudadanos, como consecuencia, el a quo rechazó de plano la acción constitucional por falta de legitimidad en la causa por activa.

12. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) por su representante legal , (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

13. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.CUI 76001220400020240064901 Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 7 iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: «(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa».

14. En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada directamente por el abogado quien se anunció como apoderado de

GUSTAVO BAYTER JIMÉNEZ, YESITH BERNARDO CAMPO

MADARIAGA y THAYSIR HERNANDO VERGARA ORTIZ, sin

GUSTAVO BAYTER JIMÉNEZ, YESITH BERNARDO CAMPO MADARIAGA y THAYSIR HERNANDO VERGARA ORTIZ, sin embargo, no acompañó con la solicitud de amparo el poder especial que lo legitime para actuar en nombre de los mencionados ciudadanos. Tampoco manifestó que actuaba en condición de agente oficioso, ni mucho menos acreditó que los actores estaban imposibilitados para hacer valer por su cuenta los derechos fundamentales de los que son titulares.

15. Por lo anterior, razón le asistió a la primera instancia en rechazar de plano el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que resultaba ajustada a la normatividad aplicable y a la realidad procesal.CUI 76001220400020240064901

Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 8

16. No obstante, al presentar impugnación frente a la aludida decisión, el abogado aportó poder especial otorgado por los libelistas, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y se hace necesaria la admisión de la demanda.

Este criterio fue ratificado por esta Corporación en la tutela STP130162023, 14 nov. 2023, Rad. 134137, en cuanto precisó: «Sin embargo, al presentar la impugnación frente a la aludida decisión, la abogada García Salazar explicó la razón por la cual, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de

«Sin embargo, al presentar la impugnación frente a la aludida decisión, la abogada García Salazar explicó la razón por la cual, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 11 de octubre de 2023, y manifestó que ello obedeció a que, en esa misma fecha -11 de octubrele «realizaron una intervención quirúrgica (…) la cual, le generó una incapacidad médica de 10 días. Aunado a lo anterior, aportó poder especial otorgado por BALTAZAR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la demanda en cuanto al accionante se refiere». En el mismo precedente se resolvió: «1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, despacho del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, para que proceda resolver de fondo la tutela.»CUI 76001220400020240064901

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17. Ahora bien, en el presente caso, no se acreditó el motivo por el cual no allegó desde un principio el referido poder, pero tras haberse subsanado la falencia advertida por el a quo en sede de impugnación , no se estima necesario revocar la decisión; y, dando prevalencia al derecho sustancial, en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se devolverá la actuación para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal

se estima necesario revocar la decisión; y, dando prevalencia al derecho sustancial, en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se devolverá la actuación para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) avoque, tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por los libelistas, por intermedio de su apoderado judicial, dentro del término legalmente establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE

1. Devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), para que asuma el conocimiento de la demanda y emita el correspondiente fallo.

2. Notificar lo aquí dispuesto a los accionantes y a su apoderada.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 76001220400020240064901

Impugnación de tutela No. 138201 Gustavo Bayter Jiménez y otros 10

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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