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CSJ - STP898-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP898-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP898-2023 Radicación n°. 128550 Acta 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA , a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-09500.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230016400

Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 2 RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y para el efecto argumentó que trabajó en las empresas Sport Baru S.A.S, Cenzato Thiele S.A.S., Proyectos Ideas S.A.S., Inversiones y Negocios Miramar S.A.S., Octocorp S.A.S y Miramar Travel S.A.S., del 1° de marzo de 2009 al 20 de octubre de 2014. Adujo que en el año 2015, el patrono instauró denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, por presuntamente haber sustraído una chequera.

Adujo que en el año 2015, el patrono instauró denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, por presuntamente haber sustraído una chequera. Agregó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que el 30 de septiembre de 2020, se pronunció sobre las solicitudes probatorias; decisión confirmada el 20 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Afirmó que en el escrito de acusación, no se relacionaron cheques, pues solo se hizo alusión a una chequera de la cuenta del banco Itaú, mientras que en la audiencia preparatoria se mencionaron unos documentos que no fueron descubiertos y al resolver la solicitud probatoria, el Juzgado hizo alusión a otros y el Tribunal adicionó otros números de cheques. Refirió que en sesión del 22 de marzo de 2022, el delegado de la Fiscalía renunció «a los cheques como elementos materiales probatorios como prueba documental autónoma» y las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo distrito judicial; autoridad queCUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 3 en audiencia del 21 de octubre siguiente, rechazó el testimonio del perito Nelson Hortua Bohórquez. Sostuvo que contra la mencionada decisión la Fiscalía y el apoderado de la víctima instauran el recurso de apelación, por lo que la

Nelson Hortua Bohórquez. Sostuvo que contra la mencionada decisión la Fiscalía y el apoderado de la víctima instauran el recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que el 14 de diciembre del año anterior, revocó el auto impugnado y amplió el plazo para acceder al informe base de la opinión pericial FPJ-13 del 24 de mayo de 2016. Afirmó que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en consideración lo establecido en los artículos 412 y 415 de la ley 906 de 2004, dado que el informe en mención, no le fue descubierto a la defensa en la oportunidad debida. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 14 de diciembre de 2022.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Juez Octava Penal del Circuito de Cartagena informó que conoce del proceso adelantado contra el accionante, en virtud del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Séptimo de dicha categoría, aceptado por la Corporación accionada.

Indicó que el 26 de julio de 2022 se inició el juicio oral, el cual continuó el 21 de octubre siguiente; oportunidad en la que rechazó el testimonio del perito grafólogo Nelson Hortua, por cuanto no se habíaCUI 11001020400020230016400 Número interno 128550

continuó el 21 de octubre siguiente; oportunidad en la que rechazó el testimonio del perito grafólogo Nelson Hortua, por cuanto no se habíaCUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 4 trasladado el informe base de la opinión a la defensa de LÓPEZ ARANA, decisión que apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Agregó que en auto del 15 de diciembre del año pasado, dispuso obedecer lo resuelto por el superior y ordenó al Fiscal 59 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito entregar a la defensa el informe en cita y fijó el 2 de febrero de 2023 para continuar el juicio. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.

2. El apoderado de la víctima, luego de hacer alusión a las diferentes etapas procesales adelantadas en la actuación objeto de controversia, adujo que los argumentos expuestos por vía de tutela no corresponden a la realidad procesal y se acude a la acción constitucional como una tercera instancia, a lo que se suma que la defensa de LÓPEZ ARANA ya consiguió que se configurara la prescripción de la acción penal para uno de los delitos endilgados, por lo que pidió negar el amparo solicitado.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.CUI 11001020400020230016400

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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, RAFAEL SEGUNDO LÓPEZ ARANA, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado. Además, dispuso: TERCERO. REVOCAR el auto de fecha 31 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, en el decurso de la audiencia de juicio oral, a través del cual se rechazó por “falta de descubrimiento” la base de opinión rendida por el perito NELSON HORTUA BOHORQUEZ, conforme a las razones expuestas en precedencia.

En consecuencia, la Juez Octava Penal del Circuito de esta ciudad, debe ordenar al FISCAL SECCIONAL 59 que, dentro de un término perentorio – trazado por la autonomía judicial de la falladora-, entregué la base de opinión pericial en mención a la bancada de la defensa y, establezca un término razonable en el cual estos pueden examinar el mentado peritaje. Una vez ello tenga lugar, fijará fecha para reanudar la audiencia de juicio oral, para de esta forma permitir la práctica de la prueba pericial.CUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 7

para reanudar la audiencia de juicio oral, para de esta forma permitir la práctica de la prueba pericial.CUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 7 Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 2015-0952 en el que se profirió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, al punto que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena fijó el 2 de febrero de 2023 para continuar la audiencia de juicio oral, y no ha terminado la practica de las pruebas decretadas para la Fiscalía. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que 2 Adelantado además contra Yaneth Patricia Taborda Murillo y Adriana María Taborda Murillo.CUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 8 se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 11001020400020230016400 Número interno 128550 Tutela primera instancia Rafael Segundo López Arana 9 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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