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CSJ - STP8980-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8980-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220214501 Radicación n.° 124582 STP8980-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por JAVIER M EJÍA B ERNAL frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio, juntos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones que le negaron las pretensiones expuestas en la audiencia preliminar de control de búsqueda selectiva en base de datos, tendientes a que seCUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL autorizara al investigador de la defensa el acceso a determinados documentos.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de tutela afirmó el apoderado del señor JAVIER

determinados documentos.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] En el escrito de tutela afirmó el apoderado del señor JAVIER MEJÍA BERNAL que ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia preliminar de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de autorizar al investigador de la defensa el acceso a información sobre la aplicación del principio de oportunidad y preacuerdos en favor de determinadas personas, lo cual se negó; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad.

Específicamente, sobre la orden que emitió al investigador indicó que estaba encaminada a obtener información respecto a: “6.3. Si le han sido aplicados principios de oportunidad a Iván Alberto Hernández Daza, Manuel Sánchez Castro, Ronaldo Andrés Camacho Casado, Hipólito Moreno Gutiérrez, Emilio José Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez González, Rogelio Ardila Torres y Roberto Luis Herrera Reyes. De ser afirmativa su respuesta, por favor obtener copia de las resoluciones que aprueban la aplicación del principio de oportunidad, las posibles matrices de colaboración, y las actas de control de legalidad surtido ante Juez de Control de Garantías. 6.4. Si ha llegado a preacuerdos o negociaciones con Iván Alberto Hernández Daza, Manuel Sánchez Castro, Ronaldo

colaboración, y las actas de control de legalidad surtido ante Juez de Control de Garantías. 6.4. Si ha llegado a preacuerdos o negociaciones con Iván Alberto Hernández Daza, Manuel Sánchez Castro, Ronaldo Andrés Camacho Casado, Hipólito Moreno Gutiérrez, Emilio José Tapia Aldana, Héctor Julio Gómez González, Rogelio Ardila Torres, y Roberto Luis Herrera Reyes. De ser afirmativa su respuesta, por favor obtener copia del preacuerdo, las posibles matrices de colaboración, y las decisiones judiciales correspondientes.”. Expuso ante el juzgado municipal los argumentos correspondientes a los motivos fundados, la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la orden, para lo cual señaló que partió de la situación fáctica consignada en el escrito de 2CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL acusación y los testigos de la fiscalía, frente a los cuales se pretende demostrar su mendacidad; de donde deviene la necesidad de contar con información y documentos concernientes a la posible aplicación de principio de oportunidad o preacuerdos en favor de los señalados declarantes, lo que le permitiría, como estrategia defensiva, impugnar su credibilidad. Y, si bien, la Fiscalía General de la Nación es la que debe brindar lo requerido, pese a las labores adelantadas por el investigador en procura de obtenerlos, la entidad no ha dado contestación a lo peticionado en tal sentido.

Fiscalía General de la Nación es la que debe brindar lo requerido, pese a las labores adelantadas por el investigador en procura de obtenerlos, la entidad no ha dado contestación a lo peticionado en tal sentido. Pese a lo anterior, su requerimiento fue negado bajo el argumento que la información requerida no tiene reserva y se puede solicitar mediante derechos de petición ante entidades de carácter público que no tienen bases de datos, por lo que, el juez de garantías consideró que no se reúnen los requisitos materiales ni formales para impartir legalidad a la orden dada al investigador de la defensa, postura que confirmó el juzgado de segunda instancia el 30 de marzo de 2022. De cara a dichos argumentos, manifestó su desacuerdo, comoquiera que los juzgados omitieron pronunciarse sobre cada una de las solicitudes que elevó, considerándolos infundados y, por tanto, se emitieron decisiones sin motivación, lo que configura un defecto sustantivo por trasgredir el principio de igualdad de armas y una violación del precedente jurisprudencial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los juzgados 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio, ambos de esta ciudad, no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues las determinaciones emitidas fueron razonables y no se evidencia en ellas ninguna falta en la aplicación de derecho a la defensa. 2.1.- Aseguró que no se vulneraron los derechos

determinaciones emitidas fueron razonables y no se evidencia en ellas ninguna falta en la aplicación de derecho a la defensa. 2.1.- Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor con ocasión de las decisiones 3CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL emitidas por los accionados, lo que sí existió fue una insuficiente argumentación al momento de exteriorizar su requerimiento, lo cual ocasionó la negativa de las pretensiones. 3.- JAVIER M EJÍA B ERNAL, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primer grado . Para ello indicó que al interior de las audiencias preliminares señaló de manera detallada i) el elemento material probatorio solicitado, ii) la trascendencia del acto investigativo, iii) el motivo que se funda cada solicitud, iv) la adecuación, v) la necesidad y vi) la postura frente al juicio de ponderación, razón por la que considera que efectuó una debida argumentación en la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos. Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico

1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la 4CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL administración de justicia del accionante, al negarle a impartir control previo de legalidad a la orden de trabajo dada por la defensa a su investigador privado, respecto a la búsqueda selectiva en base de datos de unos elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en la etapa de juicio oral dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.

7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el 5CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y

de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se 6CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones

generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582

JAVIER MEJÍA BERNAL

e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En el presente asunto, se observa que JAVIER MEJÍA BERNAL solicitó la realización de audiencia preliminar que denominó como «ACTIVIDAD INVESTIGATIVA DE LA

DEFENSA/BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS

BERNAL solicitó la realización de audiencia preliminar que denominó como «ACTIVIDAD INVESTIGATIVA DE LA

DEFENSA/BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS

(CONTROL PREVIO)». Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el que en audiencia del 7 de mayo de 2021 negó las pretensiones. Para ello, analizó el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CC C336-2007 de la Corte Constitucional. 13.- Luego señaló que no se dan los presupuestos previstos en esa norma y en la jurisprudencia constitucional, para que el requerimiento del accionante sea exteriorizado ante los jueces de control de garantías si en cuenta se tiene que: i) la información solicitada no ostenta la condición de reservada, razón por la que la misma debe ser solicitada a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y; ii) la solicitud presentada era genérica sin que se acreditara la relación entre lo pretendido, su relevancia al interior del proceso que se adelanta contra el actor y las razones por las que el derecho de defensa debería imponerse frente a los derechos de terceros que resultarían afectados con la obtención de la información. 14.- Contra esa determinación el defensor del actor presentó recurso de apelación y el 30 de marzo de 2022 el 8CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio de esta ciudad, la confirmó, con los siguientes

8CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio de esta ciudad, la confirmó, con los siguientes argumentos: […] En punto de la búsqueda selectiva en bases de datos, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, que cuando esta implique el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado, deberá mediar orden judicial previa aplicando, en lo pertinente, las disposiciones relativas a registros y allanamientos consagradas en esa codificación. Sobre el particular, debe señalarse que existe un interés de la sociedad en que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución. El acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese interés Constitucionalmente protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento de la cautela que la propia Constitución ha establecido para la protección de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de una investigación criminal. El requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado.

autorización judicial previa para la adopción de medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado. Al establecer, la facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, por lo que, al no mediar la autorización judicial previa, habría una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículo 14 C.P. La Corte Constitucional en sentencia C-336/07 manifestó que: ‘’La búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades públicas o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto’’ 9CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL El objeto de censura por parte del profesional del derecho radica

proporcionalidad en el caso concreto’’ 9CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL El objeto de censura por parte del profesional del derecho radica en la negativa de la Juez de Primera Instancia frente a su solicitud de búsqueda selectiva en base datos al considerar que su decisión fue genérica y no tuvo en cuenta cada uno de los puntos de su solicitud para adoptar decisión acorde a derecho. Este despacho desde ya manifiesta que comparte la decisión de la Juez de primera instancia, lo anterior en razón a que la jurisprudencia Constitucional establece que ‘’La búsqueda selectiva de información en bases de datos que no sean de libre acceso es aquella referida a un objeto o sujeto específico, predeterminado o preestablecido, que reposa en bases de datos sometidas a régimen de divulgación restringido, ya sea porque se trate de materias que el Estado debe preservar para la protección del interés general y la seguridad nacional, o por razones de similar naturaleza”1. Conforme a lo expuesto, es claro que para que la solicitud sea procedente se requiere que la misma sea concreta especificando en cada punto objeto de la solicitud, que demanda de cada entidad, y como es el único medio idóneo para recolectar dicha información, lo anterior conforme al derecho de intimidad prevaleciendo el interés general. A su vez es pertinente enfatizar que el solicitante no demostró lo relacionado a que en diversas ocasiones ha pedido a las entidades en mención le suministren

prevaleciendo el interés general. A su vez es pertinente enfatizar que el solicitante no demostró lo relacionado a que en diversas ocasiones ha pedido a las entidades en mención le suministren la información ni a través de que medio, y para el caso de ser mediante derecho de petición, el mecanismo idóneo, en un evento dado, para obtener las respuestas, es la acción de tutela. Por último, es pertinente hacer mención frente a los argumentos expuestos para negar la solicitud de la defensa , es en razón a que es un peligro para el derecho a la intimidad de los terceros que las solicitudes sean de manera genérica y no se identifique plenamente el objeto de las mismas , como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que ‘’La autorización del juez de control de garantías, salvo en las excepciones explícitamente contemplada en la Constitución, se erige en presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y en particular las medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial mediante la búsqueda selectiva en bases de datos’’2 15.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro de audiencia preliminar, se advierte que se trata de similar controversia. 1 Sentencia C-336/07. 2 Ibidem. 10CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es

1 Sentencia C-336/07. 2 Ibidem. 10CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582 JAVIER MEJÍA BERNAL Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 16.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por las autoridades accionadas, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. f. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, impera la confirmación del fallo de primera instancia, pues no se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela, en las decisiones mediante las cuales los J uzgados 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio, ambos de Bogotá, le negaron la búsqueda selectiva en base de datos. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley; 11CUI: 11001220400020220214501 Tutela de 2ª Instancia n.º 124582

JAVIER MEJÍA BERNAL

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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