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CSJ - STP8981-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8981-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8981-2020 Radicación n°. 113169 Acta 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y a las partes en el proceso disciplinario No. 201500360.Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena ANTECEDENTES NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto señaló que el 14 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de juez séptimo penal del circuito de Manizales, que desempeñaba para dicha época, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2014, al interior del proceso radicado bajo el No. 2014-84055. Indicó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la

ocurridos el 14 de febrero de 2014, al interior del proceso radicado bajo el No. 2014-84055. Indicó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 22 de septiembre de 2020, le comunicó vía correo electrónico, que la sanción había sido confirmada, pero no ha sido notificado de manera personal, por lo que considera que dicho acto procesal es irregular. Sostuvo que la providencia de segunda instancia constituye vía de hecho, toda vez que «entre la apertura de la investigación disciplinaria en mi contra (23 de septiembre de 2015) y la fecha de notificación de la decisión (22 de septiembre de 2020) ha operado la prescripción de la acción disciplinaria», pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado -06148 de 2018y la Corte Constitucional –C-1076 de 2002-, según 2Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena las cuales «la ejecutoria de las sentencias cobra vigencia es a partir de la notificación efectuada al disciplinado». En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos mencionados y en consecuencia, que se decretara la «inexistencia de la notificación» de la providencia de segunda instancia, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria y se dejara sin efecto la sanción impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

instancia, se decretara la prescripción de la acción disciplinaria y se dejara sin efecto la sanción impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. El magistrado ponente del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en providencia del 17 de septiembre de 2020, confirmó la sanción impuesta al hoy demandante, sin afectar sus derechos fundamentales, dado que la decisión se fundamentó en las pruebas allegadas a las diligencias.

Adicionalmente, refirió que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la sentencia de segunda instancia se emitió antes del 23 de septiembre de 2020 y de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la misma cobró ejecutoria en la fecha de suscripción, por lo que el accionante busca darle una interpretación errónea a dicha normatividad y por ello, se debe negar la protección solicitada.

2. La secretaria de la Sala accionada informó que la actuación disciplinaria seguida contra el accionante se repartió el 3 de julio de 2019, por lo que el 8 del mismo mes y año, el magistrado ponente emitió el auto a través del cual

3Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena avocó el conocimiento de las diligencias, decisión debidamente notificada. Adujo que el 28 de agosto de 2020, se registró el proyecto de decisión, el cual fue derrotado, por lo que el 10 de septiembre del año en curso, se presentó el cambio de

de decisión, el cual fue derrotado, por lo que el 10 de septiembre del año en curso, se presentó el cambio de magistrado ponente y el 16 del mismo mes, se registró el nuevo proyecto, el cual fue aprobado el 17 siguiente, en el que se dispuso confirmar la sanción impuesta a NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, quedando en firme en la fecha de suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. Refirió que dicha decisión se notificó a las partes mediante oficios del 22 de septiembre del presente año y por estado del 25 de septiembre siguiente, al igual que el 14 de octubre de la presente anualidad, se remitió al hoy accionante y su defensor la copia de la providencia en mención, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno al demandante.

3. El defensor de NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ coadyuvo in extenso los argumentos presentados en la demanda de tutela, pues señaló que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, dado que no recibió el correo electrónico a través del cual se le comunicaba la decisión de segunda instancia y además, sólo hasta el 14 de octubre del año en curso, recibió copia de la decisión, es decir, con posterioridad a la configuración de dicho fenómeno jurídico.

4Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena

con posterioridad a la configuración de dicho fenómeno jurídico. 4Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 2, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, en tanto se dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado

1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...2 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia». 5Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3 y que no se trate de sentencias de tutela. 3 Ibídem. 6Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

3. Del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 17 de septiembre de 2020, a través de la

En el caso objeto de análisis, NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 17 de septiembre de 2020, a través de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la decisión del 14 de febrero de 2019, en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de juez séptimo penal del circuito de Manizales, «por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154 numeral 9° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, imputada como grave a título de culpa grave». Lo anterior, al considerar que en el trámite del proceso adelantado en su contra, se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 7Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena Al respecto, se tiene que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece en lo que interesa al presente trámite que, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Por su parte, el artículo 205 de la Ley en mención, establece: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que

disciplinaria. Por su parte, el artículo 205 de la Ley en mención, establece: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (Negrilla fuera de texto). Dicha norma no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo que se encuentra vigente y es aplicable a los procesos disciplinarios adelantados por la autoridad hoy accionada. Ahora, el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, indica que: «la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata», precepto subrayado declarado constitucional en la sentencia C1076 de 2002. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el presente evento se configuró el fenómeno jurídico de la 8Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena prescripción de la acción disciplinaria, capaz de hacer procedente el amparo invocado. De lo allegado a la actuación, se logra extractar que el 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

prescripción de la acción disciplinaria, capaz de hacer procedente el amparo invocado. De lo allegado a la actuación, se logra extractar que el 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de investigación en contra de NÉSTOR JAIRO

BETANCOURTH HINCAPIÉ.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2019, la autoridad en mención, sancionó a BETANCOURTH HINCAPIÉ, en calidad de juez séptimo penal del circuito de Manizales, con suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de (1) mes, «al hallársele responsable del desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 9° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, precepto armonizado con el numeral 4° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave, cometida a título de culpa grave». Dicha decisión fue apelada y confirmada el 17 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con el objeto de comunicar dicha determinación al hoy accionante, la secretaría de la autoridad en mención, remitió vía correo electrónico, el telegrama S.J. SAAM 20167 del 22 de septiembre de 2020, el cual fue recibido por el actor, pues así lo señaló en la solicitud de amparo y lo allegó. 9Radicación tutela n°. 113169

vía correo electrónico, el telegrama S.J. SAAM 20167 del 22 de septiembre de 2020, el cual fue recibido por el actor, pues así lo señaló en la solicitud de amparo y lo allegó. 9Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena En ese orden, los argumentos expuestos por el accionante no corresponden a la realidad procesal, pues lo que se advierte es que la decisión que puso fin al proceso disciplinario seguido contra el demandante, se emitió dentro del término de los cinco (5) años, con los que contaba la autoridad demandada para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 14 de febrero de 2019, pues dicho término se inició el 23 de septiembre de 2015 y vencía el 23 de septiembre de 2020. Ahora, entiende la Sala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria al momento de su suscripción, -17 de septiembre de 2020-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 y la notificación se erige como garantía del principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada. Máxime que, se advierte que incluso antes de que se cumplieran los cinco años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se había comunicado al actor la decisión de segunda instancia, pues se reitera le fue comunicada el 22 de septiembre del año en curso, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez constitucional.

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se había comunicado al actor la decisión de segunda instancia, pues se reitera le fue comunicada el 22 de septiembre del año en curso, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez constitucional. Finalmente, en la decisión relacionada por el actor, -06148 de 2018-, el Consejo de Estado no hizo alusión a los artículos 205 y 206 de la norma en cita y las decisiones se emiten en aplicación de los principios de autonomía e 10Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo invocado

por NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11Radicación tutela n°. 113169 Néstor Jairo Betancourth Hincapié Sala Plena

EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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