CSJ - STP8981-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8981-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111221300020220007002 Radicación n.° 124543 STP8981-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso del menor de edad J.S.C.M., frente a la decisión proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Asuntos de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por estar inconforme con la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas solicitadas por la Fiscalía dentro del proceso penal seguido en contra del menor por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.CUI: 76111221300020220007002
Tutela de 2ª Instancia n.º 124543
J.S.C.M.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa que se adelanta contra el actor [radicación n.° 767366001245202100015].
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que en contra de J.S.C.M. se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que en contra de J.S.C.M. se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.- Al interior de la audiencia preparatoria celebrada el 21 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sevilla accedió a las pretensiones probatorias solicitadas por la representante de la fiscalía. Contra esa determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición al estimar que el despacho se excedió en el decreto de las pruebas solicitadas. El juez mantuvo la decisión al considerar que solo se accedió a las pruebas que fueron solicitadas en esa diligencia y no las referidas en el escrito de acusación. 3.- Inconforme con lo anterior, J.S.C.M., por conducto de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de la autoridad accionada, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.
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J.S.C.M.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala de Asuntos de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo al estimar que se trata de un proceso en curso, razón por la que el juez de tutela no puede intervenir dentro de dicho trámite, pues en el mismo existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
proceso en curso, razón por la que el juez de tutela no puede intervenir dentro de dicho trámite, pues en el mismo existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 4.1.- Afirmó que mientras la actuación esté en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías se debe hacer exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el trascurso de la actuación, estarían siendo sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas en la justicia ordinaria. 5.- El agente oficioso J.S.C.M. impugnó el fallo de primera instancia y para ello reiteró los fundamentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del 3CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543
J.S.C.M.
Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la el Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al admitir las pruebas solicitadas por la fiscalía dentro del
superior funcional. b. El problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al admitir las pruebas solicitadas por la fiscalía dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir? 8.- Para tal efecto la sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y; (iii) eventualmente, la configuración de las causales específicas sugeridas por el accionante. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 4CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para 5CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543
J.S.C.M.
que justifican la intervención del juez constitucional para 5CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. La improcedencia del
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. e. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. La improcedencia del amparo cuando existe un proceso en curso en el que se puede discutir lo pretendido con la acción de tutela 6CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse.
13.- En el presente asunto, se observa que en contra del menor J.S.C.M. se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. La parte accionante acudió al presente trámite constitucional al
comisión de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. La parte accionante acudió al presente trámite constitucional al encontrarse inconforme con la decisión adoptada dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 21 de abril de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sevilla, mediante la cual accedió a las pretensiones probatorias solicitadas por la representante de la fiscalía. 14.- Al a quo le asistió razón cuando indicó que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso [pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral], al interior del cual J.S.C.M., por lo que cualquier solicitud de protección de 7CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 15.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela
supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la
en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543 J.S.C.M. no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión
comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 18.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
10CUI: 76111221300020220007002 Tutela de 2ª Instancia n.º 124543
J.S.C.M.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11