CSJ - STP8982-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8982-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8982-2020 Radicación n°. 112945 Acta 219 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO ARÁMBULA ARENAS, contra el fallo proferido el 23 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL y a la INSPECCIÓN 14 DE POLICÍA URBANA.Radicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 2 ANTECEDENTES Manifestó ALBERTO ARÁMBULA ARENAS que el 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en segunda instancia, le concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y ordenó a la Inspección 14 de Policía Urbana, a la Oficina de Inspecciones y Comisarias, a la Alcaldía y a la Secretaría General de Barranquilla, que dejaran sin efecto la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2019 y se le notificara en debida forma, para que pudiera ejercer sus derechos en el proceso policivo adelantado en su contra,
Secretaría General de Barranquilla, que dejaran sin efecto la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2019 y se le notificara en debida forma, para que pudiera ejercer sus derechos en el proceso policivo adelantado en su contra, Indicó que, ante el incumplimiento de la orden constitucional, el 24 de diciembre siguiente, solicitó al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad en mención, iniciar trámite incidental de desacato. No obstante, mediante auto del 8 de julio del año en curso, el Juzgado en cita, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato, sin tener en consideración que su apoderado en dicho trámite había informado que no le notificaron en debida forma, ni se dio cumplimiento a lo establecido en el Código General del Proceso, por lo que consideró que la aludida autoridad incurrió en vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, que seRadicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 3 ordenara al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla revocar el auto del 8 de julio de 2020 para que en su lugar, impusiera sanción por desacato. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia, dado que el Juzgado demandado realizó el análisis correspondiente y con base en las pruebas allegadas a las diligencias determinó que no
considerar que no se advertía ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia, dado que el Juzgado demandado realizó el análisis correspondiente y con base en las pruebas allegadas a las diligencias determinó que no había lugar a imponer sanción alguna, sin que ello implicara la afectación de los derechos de ALBERTO ARÁMBULA
ARENAS.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ALBERTO ARÁMBULA ARENAS la impugnó, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 4 impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los
jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente deRadicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 5 desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal,
amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.Radicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 6 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente asunto, ALBERTO ARÁMBULA ARENAS pretende que por vía de tutela se ordene al Juzgado Once 2 Ibídem.Radicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 7 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla revocar el auto del 8 de julio de 2020, a través del cual, se abstuvo de imponer sanción por desacato a «la Inspección Catorce de Policía Urbana y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». Al respecto, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de cuestionamiento, no se evidencia que la misma constituya vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto, al resolver el incidente de desacato propuesto por el apoderado del hoy accionante ALBERTO ARÁMBULA ARENAS, el Juzgado en mención, señaló en primer término la naturaleza del incidente de desacato, las normas que lo rigen y la jurisprudencia aplicable. Tras ello indicó que, de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, los allí accionados dieron la oportunidad procesal para que ARÁMBULA ARENAS ejerciera el derecho de defensa y contradicción en el proceso
allegadas a las diligencias, los allí accionados dieron la oportunidad procesal para que ARÁMBULA ARENAS ejerciera el derecho de defensa y contradicción en el proceso policivo por afectación a la posesión del bien fiscal, identificado con matrícula inmobiliaria 040-438508, de propiedad del distrito de Barranquilla. En ese orden, refirió que: […] Mirando detenidamente los documentos puestos a consideración, así como también la declaración suministrada porRadicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 8 cada uno de los sujetos procesales, observa este fallador que efectivamente el accionante y su apoderado judicial fueron debidamente notificados del proceso policivo adelantado por la INSPECCIÓN CATORCE DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, tal como fue ordenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Como prueba de ello, se tiene la presencia del (…) el día de la diligencia policiva convocada por la INSPECCIÓN CATORCE DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, quien fácilmente pudo localizar a su defendido mediante una llamada telefónica, puesto que la unidad de defensa está integrada por éste y el señor ALBERTO ARÁMBULA ARENAS y la presencia de cualquiera de éstos es suficiente para entenderse debidamente notificados. Igualmente, se tienen las comunicaciones expedidas por la
INSPECCIÓN CATORCE DE POLICÍA URBANA DE
éstos es suficiente para entenderse debidamente notificados. Igualmente, se tienen las comunicaciones expedidas por la INSPECCIÓN CATORCE DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA y las citaciones publicadas en los medios de amplia circulación, donde se observa un proceso de notificación idóneo por parte de los entes demandados. Y si lo anterior fuese poco, el señor ALBERTO ARÁMBULA ARENAS quedó debidamente notificado del proceso policivo adelantado por la INSPECCIÓN CATORCE DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA, el día que rindió su declaración jurada ante este Estrado, donde de manera misteriosa se presentó junto a su Apoderado, el cual desconocía su paradero. […] En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que no se encuentran acreditados los presupuestos legales y constitucionales para afirmar que la INSPECCIÓN CATORCE DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, incurrieron en desacato a la orden constitucional impartida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); ni mucho menos para emitir una orden de arresto en contra de los mismos, por encontrarse demostrado un buen comportamiento para dar cumplimiento a dicha orden. En consecuencia, resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato y ordenó el archivo de la actuación.
comportamiento para dar cumplimiento a dicha orden. En consecuencia, resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato y ordenó el archivo de la actuación. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en alguna vía de hecho oRadicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 9 arbitrariedad, al abstenerse de imponer sanción por desacato, pues resulta evidente que el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla observó las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto y estableció que no era procedente imponer sanción, determinación que se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la afectación de los derechos del demandante. Ahora, el hecho de que ARÁMBULA ARENAS no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder la protección invocada. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación tutela n°. 112945
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación tutela n°. 112945 Alberto Arámbula Arenas 10 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria