CSJ - STP8982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220071101
Radicación n.° 124533 STP8982-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que el 5 de abril de 2016 instauró denuncia penal contra DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá aún no ha realizado la respectiva audiencia de formulación de imputación de cargos.CUI 11001220400020220071101
Tutela de segunda instancia 124533
JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA
II. HECHOS 1.- El 5 de abril de 2016, JUAN C AMILO C ASTELLANOS MEDINA instauró denuncia contra DAGOBERTO R ODRÍGUEZ MARTÍNEZ porque lo agredió físicamente y le causó lesiones por las que le fijaron diez días de incapacidad médico legal.
El proceso le correspondió a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá bajo el número 110016000013201603590 y, hasta la fecha, no se ha realizado la respectiva formulación de
El proceso le correspondió a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá bajo el número 110016000013201603590 y, hasta la fecha, no se ha realizado la respectiva formulación de imputación de cargos al presunto agresor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- JUAN C AMILO C ASTELLANOS M EDINA instauró la presente acción de tutela contra la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá cuestionando el comportamiento procesal del ente persecutor, porque se ha tardado más de seis años en imputarle cargos a DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 3.- El 4 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo porque el asunto está en trámite y la autoridad accionada emitió órdenes a policía judicial para recaudar elementos materiales probatorios y poder establecer los hechos jurídicamente relevantes para emitir la decisión que en derecho corresponda. Además, el Tribunal consideró que el accionante tenía otro medio de defensa judicial porque podía acudir ante la Fiscalía accionada para reclamar
2CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA directamente los derechos que se le han vulnerado en el proceso penal. 4.- Contra la anterior determinación, el accionante promovió recurso de impugnación. En términos generales reiteró los planteamientos de la demanda y, adicionalmente, afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho al
4.- Contra la anterior determinación, el accionante promovió recurso de impugnación. En términos generales reiteró los planteamientos de la demanda y, adicionalmente, afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho al acceso a la administración de justicia y el plazo razonable, dejando de lado el hecho que la Fiscalía ha excedido los límites para cumplir con el acto procesal de la formulación de imputación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 3CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA ¿La Fiscalía 86 Seccional de Bogotá ha excedido injustificadamente el plazo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para proceder con la formulación de imputación de cargos contra DAGOBERTO R ODRÍGUEZ
MARTÍNEZ?
c. De la mora judicial producida por la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá
imputación de cargos contra DAGOBERTO R ODRÍGUEZ
MARTÍNEZ?
c. De la mora judicial producida por la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá 6.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
7.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente.
8.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido 4CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA proceso, sino que además, se requiere que la demora en resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
9.- La Corte Constitucional ha determinado que la
proceso, sino que además, se requiere que la demora en resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
9.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
10.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
11.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la 5CUI 11001220400020220071101
acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la 5CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis.
12.- Frente a este caso concreto, la Sala encuentra que JUAN C AMILO C ASTELLANOS M EDINA instauró la denuncia contra DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el 5 de abril de 2016. Además, como quedó expuesto en el escrito de la solicitud de amparo, ha procurado en varias oportunidades que la Fiscalía le imprima celeridad a la causa penal en donde él funge como presunta víctima. Sin embargo, luego de aproximadamente seis años la Fiscalía no ha realizado la debida formulación de imputación de cargos al presunto agresor. 13.- Así las cosas, el accionante acude al juez constitucional exponiendo los múltiples requerimientos que ha efectuado ante el ente persecutor, pero el móvil que fundamenta el presente mecanismo constitucional no se relaciona con el comportamiento de la Fiscalía 86 Seccional respecto de sus peticiones, sino que, a través de esas solicitudes el actor quiere evidenciar que el proceso penal en comento se encuentra sumido en un escenario de parálisis procesal, ya que lleva aproximadamente seis años y ni
solicitudes el actor quiere evidenciar que el proceso penal en comento se encuentra sumido en un escenario de parálisis procesal, ya que lleva aproximadamente seis años y ni siquiera se han realizado las audiencias preliminares. 14.- Ahora bien, el a quo constitucional consideró que el objeto de la censura se limitaba a la exigencia de realizar el acto de formulación de imputación y, por esa razón, concluyó que: 6CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA Como ha de recordarse, la pretensión concreta del accionante es que a través de este mecanismo jurídico residual se ordene a la fiscalía accionada que formule imputación de cargos dentro de la noticia criminal 11001 60 00013 2016 03590, “contra Dagoberto Rodríguez Martínez por el punible de violencia contra servidor público”. Examinada bajo las anteriores directrices la presente acción de tutela encuentra la Sala que resulta improcedente, por cuanto, se trata de un asunto que se halla en trámite, en desarrollo de las órdenes de Policía Judicial que emitió la Fiscalía del caso, en aras de obtener elementos materiales probatorios que permitan esclarecer los hechos denunciados y poder emitir la decisión que en derecho corresponda, sumado a que como lo reconoce el accionante, se ha avanzado en la investigación. Se observa que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, en concreto, acudir ante la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de
accionante, se ha avanzado en la investigación. Se observa que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, en concreto, acudir ante la Fiscalía Ochenta y Seis Seccional de Bogotá, que actualmente adelanta el caso para reclamar los derechos que estima vulnerados.
15.- Al respecto, esta Sala considera que el a quo realizó un análisis superficial de la problemática expuesta por el actor, situación que le impidió evidenciar el verdadero sentido de la solicitud de amparo, el cual no es otro que mostrar al juez constitucional la estructuración de una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, quien no ha impulsado en debida forma el proceso penal identificado con numero 110016000013201603590 y, luego seis años, la causa todavía se encuentra en etapa de indagación. 16.- De un lado, el Tribunal quebrantó el principio de corrección material porque desconoció la realidad procesal destacada en el trámite del mecanismo constitucional, de esta manera, consideró que “ se trata de un asunto que se halla en trámite, en desarrollo de las órdenes de Policía Judicial que emitió la Fiscalía del caso, en aras de obtener 7CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA elementos materiales probatorios que permitan esclarecer los hechos denunciados y poder emitir la decisión que en derecho corresponda”. No obstante, esa información no fue puesta en conocimiento por la autoridad demandada, quien ni siquiera refirió cuales han sido las actuaciones investigativas que ha
hechos denunciados y poder emitir la decisión que en derecho corresponda”. No obstante, esa información no fue puesta en conocimiento por la autoridad demandada, quien ni siquiera refirió cuales han sido las actuaciones investigativas que ha desplegado al interior del trámite refutado. 17.- De otro lado, el Tribunal concluyó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, concretamente, la posibilidad de acudir ante la Fiscalía accionada para reclamar la protección de los derechos vulnerados. Sin embargo, esa sugerencia del a quo resulta abiertamente improcedente, porque el actor ya ha efectuado varios requerimientos de impulso procesal ente el ente persecutor y ninguno de ellos ha cumplido el objetivo. Además, la posibilidad de interponer solicitudes ante la Fiscalía accionada no representa un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para el actor, toda vez que ya ha agotado esa alternativa y no ha obtenido el propósito que persigue. 18.- Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone un plazo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para que la Fiscalía realice la formulación de imputación o disponga el archivo de las diligencias. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. 8CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Negrilla fuera del texto orginal) 19.- Ahora bien, el término inicial de dos años puede
trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Negrilla fuera del texto orginal) 19.- Ahora bien, el término inicial de dos años puede prolongarse bajo dos hipótesis, en primer lugar, se extiende a tres años cuando: (i) exista concurso de delitos o, (ii) sean tres o más los imputados y, en segundo lugar, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. 20.- No obstante, en el caso concreto se tiene que: (i) la denuncia se interpuso únicamente por un delito - violencia contra servidor público-, (ii) el sujeto pasivo de la acción penal es singular -DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZy, (iii) el punible por el cual se instauró la denuncia es competencia de los jueces penales del circuito, toda vez que ese delito no tiene una asignación especial de competencia. 9CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA 21.- Teniendo en cuenta lo anterior, y que en el caso concreto no se configura ninguna de las razones para prorrogar el plazo, es posible establecer que el término objetivo para que la Fiscalía realizara la formulación de imputación de cargos al interior de la causa penal adelantada por JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA era de dos años. En consecuencia, dado que la denuncia se interpuso el 5 de abril
imputación de cargos al interior de la causa penal adelantada por JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA era de dos años. En consecuencia, dado que la denuncia se interpuso el 5 de abril de 2016, este plazo feneció el 5 de abril de 2018 sin que el acto procesal no se haya podido celebrar, se advierte una mora judicial irrazonable, como se explicará a continuación. 22.- Como se dijo anteriormente, la superación objetiva de los plazos establecidos para llevar a cabo los actos procesales no configura automáticamente una mora judicial injustificada, ya que es necesario observar las circunstancias particulares que han rodeado el proceso para establecer si la parálisis procesal obedece a problemas estructurales de la administración de justicia o a particularidades propias del proceso que lo complejizan. 23.- Para lo anterior, es necesario analizar la respuesta ofrecida por la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, donde expuso que: SE QUEJA QUE AUNQUE LA FISCALÍA HA AVANZADO EN LA INVESTIGACIÓN NO HA DADO CUMPLIMIENTO AL DERECHO EN CUESTIÓN; Y QUE EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA HA TENIDO
UNA ACTIVIDAD PROCESAL ACTIVA Y QUE LA DILACIÓN NO
OBEDECE A SU ACTUAR.
IGUALMENTE EN SU SUSTENTO HACE ALGUNA REFERENCIA A
DISTINTAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA, DEJANDO POR
10CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533
JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA
FUERA MÚLTIPLES ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL ENTE INVESTIGADOR QUE SOPORTAN UNA DILIGENTE ACTUACIÓN Y NO HA SIDO POR FALTA DE ESTA QUE QUE (sic) NO SE HAYA
REALIZADO
IGUALMENTE NO PUEDE PRETENDER ENCASILLAR EL TIPO
PENAL POR EL CUAL LA FISCALÍA DEBERÍA FORMULAR
IMPUTACIÓN AL INDICIADO TENIENDO EN CUENTA QUE DE
CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA ARTÍCULO 250 ES LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN QUIEN ESTÁ OBLIGADA A ADELANTAR EL EJERCICIO
DE LA ACCIÓN PENAL Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN DE LOS
HECHOS QUE REVISTAN LAS CARACTERÍSTICAS DE UN DELITO
QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO POR MEDIO DE DENUNCIA,
PETICIÓN ESPECIAL, QUERELLA O DE OFICIO, SIEMPRE Y
CUANDO MEDIEN SUFICIENTES MOTIVOS Y CIRCUNSTANCIAS
FÁCTICAS QUE INDIQUEN LA POSIBLE EXISTENCIA DEL
MISMO. (Subraya del texto original) 24.- Como se puede apreciar, la autoridad demandada no hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso penal promovido por el actor, así como tampoco explicó las razones por las cuales no ha podido efectuar la formulación de imputación de cargos en esa causa. Por
en el proceso penal promovido por el actor, así como tampoco explicó las razones por las cuales no ha podido efectuar la formulación de imputación de cargos en esa causa. Por consiguiente, la respuesta ofrecida en virtud de este trámite constitucional fue complemente evasiva y no ofreció los argumentos necesarios para desvirtuar el reproche elevado por el accionante. 25.- Así las cosas, es claro que el plazo objetivo para cumplir con el acto procesal de la formulación de imputación de cargos en el proceso penal donde JUAN C AMILO CASTELLANOS MEDINA funge como presunta víctima feneció con creses. 11CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA 26.- Adicionalmente, durante el trámite no se acreditó ninguna razón que justifique la superación del término dispuesto por la ley para llevar a cabo el acto procesal reclamado por el demandante. En consecuencia, la Sala advierte que en el presente caso hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada y, por esa razón, ordenará a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica de DAGOBERTO R ODRÍGUEZ M ARTÍNEZ, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la
jurídica de DAGOBERTO R ODRÍGUEZ M ARTÍNEZ, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada. e. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JUAN C AMILO C ASTELLANOS M EDINA. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica de DAGOBERTO R ODRÍGUEZ M ARTÍNEZ, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada. 12CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533 JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JUAN
CAMILO CASTELLANOS MEDINA.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica de DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13CUI 11001220400020220071101 Tutela de segunda instancia 124533
JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14