CSJ - STP8983-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8983-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8983-2020 Radicación n°. 112323 Acta n.° 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el abogado Sergio Andrés Morales Rueda como agente oficioso de José Hernández Leal, frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y salud, reclamados en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB -La Picota.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 2 Al presente trámite fueron vinculados oficiosamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Los hechos en que se funda la súplica de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como sigue: […] El agente oficioso de HERNÁNDEZ LEAL , quien se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como sigue: […] El agente oficioso de HERNÁNDEZ LEAL , quien se halla recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, refiere que se encuentra purgando una sanción de 20 años y 9 meses, por el delito de acto sexual abusivo y presenta un diagnóstico de “ hipertensión arterial controlada, dislipidemia, forunculosis vs foliculitis perianal” emanado en diciembre de 2018 por el Instituto Nacional de Medicina Legal de la seccional Barranquilla y de “perdida (sic) de agudeza visual ojo derecho, fisura anal en la zona de las 12 horaria ” acorde con la Liga Contra el Cáncer -seccional Atlántico, del 04 de junio de 2019, que según el juzgado ejecutor “ no considero <sic> establecerlo como enfermedad grave”. No obstante, dicha autoridad, el pasado 19 de junio, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de que se le practique “examen médico Forense, para determinar la gravedad de la enfermedad y en caso eventual la sustitución de medida intramural”, para lo cual se dispuso el 07 de septiembre de los corrientes a las 9:00 a.m. Informa, que los diagnósticos no sólo han empeorado, sino que, ahora presenta el virus del Covid-19, lo que ha hecho que se desatiendan sus enfermedades. Por tanto, insta se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene:Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal
ahora presenta el virus del Covid-19, lo que ha hecho que se desatiendan sus enfermedades. Por tanto, insta se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene:Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 3 “(…) SEGUNDA: … de manera directa como inmediata al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL BOGOTÁ, para que practique valoración médico legal, y diagnostique conforme a las anteriores patologías ya acreditadas, coadyuve para destinar la estadía del interno.
TERCERA: Solicito su señoría respetuosamente ofíciese de igual manera a la dependencia de sanidad del COMPLEJO PENITENCIARIO LA PICOTA (BOGOTÁ), para que URGENTEMENTE suministre los demás medicamentos que puedan controlar la serie de enfermedades agravadas por motivo del Coronavirus (Covid 19).
CUARTA: Su excelencia inste al COMPLEJO PENITENCIARIO LA PICOTA (BOGOTÁ), para que aporte el diagnostico medico conforme a la prueba realizada el día 28 de Julio del 2020, donde arrojo <sic> positivo a mi defendido, dado que pese al requerimiento [derecho de petición elevado el 31 de julio] no ha sido enviado.”
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su “misión … es
2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su “misión … es prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no fijar cita para valoración médico legal sin orden expresa de autoridad competente y los requisitos mínimos para ello”. 2.2. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tras manifestar la situación jurídica del accionante, comunicó que efectivamente el 19 de junio de 2020 i) “se estudió el beneficio de la prisión domiciliaria … pero por la naturaleza del delito fue negado; en la misma providencia se ordenó que se librara oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se asignara una cita de valoración médica para el referido, y se informó por la aludida instituciónImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 4 que la cita médica se asignó para el 7 de septiembre de 2020” y ii) se dispuso el desglose de la petición de prisión domiciliaria transitoria incoada por la defensa “para que (…) fuera estudiara por el penal en el ámbito de su competencia, y de estimarlo se remitieran los documentos correspondientes para el penado JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL ”, sin que hubiese recibido hasta el momento alguna información. Adicionalmente, señaló que la atención en salud de las personas privadas de la libertad está a cargo del “INPEC, los centros de reclusión, la USPEC, Ministerio de Salud, EPS,
recibido hasta el momento alguna información. Adicionalmente, señaló que la atención en salud de las personas privadas de la libertad está a cargo del “INPEC, los centros de reclusión, la USPEC, Ministerio de Salud, EPS, quienes son los encargados de brindar la atención en salud a las PPL, de acuerdo con la ley 65 de 1993, y las resoluciones reglamentarias que han expedido esos organismos para ese efecto”. 2.3. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , luego de referir los antecedentes del contrato de fiducia mercantil, manifestó que existe falta de legitimación en la causa no sólo porque no tiene competencia para “acelerar, practicar o discutir los dictámenes que realizan los profesionales” del Instituto Nacional de Medicina Legal sino en virtud de que: “(…) • Su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. • Por ley los servicios médico-asistenciales están reservados a LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS INSTITUCIONESImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 5 PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y demás entidades que conforman LA
A/. José Hernández Leal 5 PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y demás entidades que conforman LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993.” Corolario de lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela en lo que al Consorcio PPL 2019 se refiere. 2.4. El Coordinador de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios comunicó que no es competente para resolver el requerimiento del actor “ dado que es un asunto que corresponde al Director del Establecimiento de Reclusión – INPEC, que conforme al artículo 7º del Decreto 4151 de 2011 hace parte de su estructura”. Por otra parte, frente a la coyuntura que se presenta debido a la pandemia por el Covid-19, indicó que de conformidad a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, tanto el INPEC como el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los encargados de determinar si las personas privadas de la libertad pueden o no ser favorecidas con la medida de prisión domiciliaria transitoria, sin que le haya asignada competencia alguna al respecto. En consecuencia, incoó la desvinculación de la autoridad a la que representa. 2.5. Las restantes autoridades vinculadas guardaron silencio.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 6
competencia alguna al respecto. En consecuencia, incoó la desvinculación de la autoridad a la que representa. 2.5. Las restantes autoridades vinculadas guardaron silencio.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 6
2. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y los informes de las autoridades accionadas y vinculadas, negó por improcedente el amparo reclamado tras concluir que: La valoración médica que se reclama sea practicada por Medicina Legal, ya fue ordenada por el Juzgado ejecutor, al punto que ya fue programada una fecha y hora determinada por la misma entidad para la realización del examen
[septiembre 07 de 2020 a las 09 am] la cual no puede modificarse «[por] cuanto no existe un motivo válido e imperativo para ello». Respecto al suministro de medicamentos para tratar las patologías que se aduce padece el accionante, refirió que no se acreditó sumariamente los diagnósticos, tampoco el tipo de medicamentos que se demandan, ni su cantidad o periodicidad, por cuanto de los únicos anexos allegados [informes del Instituto Nacional de Medicina Legal] no es viable tener certeza al respecto, menos aún, cuando datan del año 2018. Además, únicamente se refiere que para ese entonces se le prescribió “para la presión ASA y losartan”. Frente a la petición del 31 de julio de 2020 elevada por el apoderado del accionante al Establecimiento PenitenciarioImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 7
prescribió “para la presión ASA y losartan”. Frente a la petición del 31 de julio de 2020 elevada por el apoderado del accionante al Establecimiento PenitenciarioImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 7 de La Picota,1 a través de la cual solicitaba le fuera entregado el resultado de la prueba de COVID-19 practicada al interno el 28 de julio, con el propósito que “sirva como material probatorio para poder iniciar inmediatamente las acciones constitucionales y legales a que hay lugar» sostuvo que dicho reclusorio [a la fecha del fallo de tutela] aún se encontraba dentro del término legal para resolverla.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el agente oficioso la impugnó y en sustento de su disenso transliteró las conclusiones del a quo, frente a cada uno de los aspectos sobre los cuales reclamaba se impartieran órdenes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y a la salud, señalando que no las compartía; agregó que el término legal del penal para resolver la petición es solo de 20 días y no de 30 como erradamente se señaló en el fallo confutado y, citó en apoyo de su argumentación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la necesidad de previsión de un perjuicio mayor a su prohijado por ser una persona cuya edad es de 65 años.
4. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015,
4. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es 1 Folio 35 del escrito inaugural de súplica constitucional, expediente digital remitido
por el Tribunal Superior de BogotáImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 8 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para impartir al Instituto Nacional de Medicina Legal y al Establecimiento Penitenciario La Picota las órdenes que reclama el agente oficioso para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciado.
Penitenciario La Picota las órdenes que reclama el agente oficioso para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciado. En orden a resolver la problemática planteada, del acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite no se advierte acción u omisión alguna con entidad suficiente capaz de transgredir o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales del señor José Hernández Leal y cuyo resguardo se reclama y, por ello, innecesaria resulta laImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 9 intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo confutado habrá de ser confirmado. Estas las razones: Aduce el agente oficioso que Hernández Leal presenta una patología de “hipertensión arterial controlada, dislipidemia, forunculosis vs foliculitis perianal” la cual habría sido diagnosticada por el Instituto de Medicina Legal en diciembre de 2018, además de “perdida de agudeza visual del ojo derecho” según valoración médica hecha por la “Liga contra el Cáncer -Seccional Atlántico” , las cuales al no ser consideradas como enfermedad grave por el Juzgado vigía, llevaron a dicha célula judicial a disponer que por parte de la aludida institución se le practique “examen médico forense” a fin de determinar si la condición de salud del penado es grave y por consiguiente compatible o no con la reclusión intramural. Al respecto, escrutado el auto n° 361 del 19 de junio del
fin de determinar si la condición de salud del penado es grave y por consiguiente compatible o no con la reclusión intramural. Al respecto, escrutado el auto n° 361 del 19 de junio del año que corre, se tiene que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre las peticiones de prisión domiciliaria en virtud de los artículos 38B y 38G y la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, en los siguientes términos: (i) En cuanto al mecanismo de prisión domiciliaria dispuesta en el Código Penal señaló que no se acreditaban los requisitos exigidos para acceder al sustituto reclamado por cuanto el delito [actos sexuales con menor de 14 años] por el que fue condenado el actor estaba expresamente excluido de dicho beneficio.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 10 (ii) Respecto de la prisión domiciliaria transitoria, refirió el procedimiento regulado por el Decreto 546 de 2020 y, acorde con él, señaló que la solicitud debe surtir un trámite previo ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario en punto a la verificación preliminar del cumplimiento de los requisitos normados, de modo que era necesario conocer su concepto previo a resolver. Razón por la cual, ordenó desglosar la petición y su remisión a la oficina jurídica donde está recluido el condenado. (iii) Finalmente, como el sentenciado «peticionó en su
Razón por la cual, ordenó desglosar la petición y su remisión a la oficina jurídica donde está recluido el condenado. (iii) Finalmente, como el sentenciado «peticionó en su escrito que se otorgue la sustitución de la pena de prisión por la de domiciliaria transitoria prevista en el decreto 546 de 2020, afirmando que padece “furunculosis” patología que le causa grandes molestias y eventuales riesgos médicos; además de un eventual contagio -a causa de la pandemia producida por el Covid-19-» ; encontró procedente indispensable que el INML realizara nueva valoración médica al interno con el fin de determinar si se encuentra en estado grave de enfermedad y de ser así, si ésta es incompatible con reclusión formal. Disposición que, conforme señaló en su informe el Juzgado de Ejecución de Penas convocado, fue atendida por la citada entidad programando para el pasado 7 deImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 11 septiembre a las 09:00 am la práctica de la valoración requerida. Panorama que permite advertir que si lo pretendido en la acción constitucional era una nueva evaluación del penado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, dicha pretensión ya fue dispuesta por el Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena al accionado y consecuente con ello, al accionante le correspondía esperar la fecha que le fue programada y no pretender por esta vía desconocer el mecanismo turnos establecido por las diferentes entidades o
cumplimiento de la condena al accionado y consecuente con ello, al accionante le correspondía esperar la fecha que le fue programada y no pretender por esta vía desconocer el mecanismo turnos establecido por las diferentes entidades o autoridades administrativas con miras a instituir un orden para la atención de los asuntos propios de su misionalidad, fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en el derecho” e igualdad, respecto del cual la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: “(…) 2.4.1. El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Esto resulta un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo 2. En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva. 2.4.2. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad 3, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado, además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca
las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado, además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los 2 Ver sentencia T-499 de 20023 Ver sentencia T-210 de 2011Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 12 requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad 4. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud.5” En consecuencia, conforme al precedente en cita, la asignación del turno dispuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal para evacuar la valoración médica requerida por la judicatura no se advierte arbitraria y menos desconocedora de las garantías fundamentales del accionante. De otro lado, en cuanto a la réplica que se expone, relacionada con el suministro del medicamentos al interno para tratar las patologías que padece por parte del COMEB -La Picota, resulta necesario señalar que, aun cuando contrario a lo afirmado por el a quo, el promotor de la presente acción sí acreditó los diagnósticos de las enfermedades que padece su agenciado con copia del dictamen proferido en diciembre de 2018 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica
enfermedades que padece su agenciado con copia del dictamen proferido en diciembre de 2018 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Barranquilla y de la historia clínica emitida por la Liga Contra el Cáncer seccional Atlántico de junio 2019, en los que se lee que:
Fecha del oficio: septiembre 17-2018
De cuyas partes pertinentes se anota: “Valoración médica al interno JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, a fin de establecer su estado de salud y si esta es compatible o no con la vida de reclusión formal intramural” 4 Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 y T-373 de 20055 Ver sentencia T-033 de 2012Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 13 (…) CONCLUSIÓN: al momento del examen el señor JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL presenta como diagnostico HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA, DISLIPIDEMIA Y FURUNCULOSIS V5 FOLICULITIS PERIANAL, en sus actuales condiciones no se encuentran signos clínicos de enfermedad que permitan fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal6. (Énfasis de la Sala). (…)
DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: FISURA ANAL EN ZONA DE LAS 12
HORARIA7
De dicha situación no se puede constatar la violación de garantías fundamentales, por cuanto no se evidencia que
Sala). (…)
DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: FISURA ANAL EN ZONA DE LAS 12
HORARIA7
De dicha situación no se puede constatar la violación de garantías fundamentales, por cuanto no se evidencia que los galenos que en su momento atendieron al interno dispusieran un tratamiento en particular o una medicación específica, en razón de la cual se pueda asumir que el ente accionado se sustrajo de su suministro. Por otra parte, frente a la petición relacionada con la entrega del resultado de la prueba de COVID-19, practicada al accionante, advierte la Corte que equivocada resulta la apreciación del censor al señalar que el término legal del penal para resolver la petición es solo de 20 días y no de 30 como erradamente se señaló en el fallo confutado, pues escrutado aquél, el fallador de primer grado nunca hizo referencia a número determinado de días, simplemente señaló que los términos legales conforme al artículo 14 de la 6 Dictamen n° UBBAQ-DSATL-18756-2018 del 27 de diciembre de 2018 7 Historia clínica de la Liga Contra el Cáncer seccional Atlántico del 20 de junio de 2019.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 14 Ley 1755 de 2015 que tenía la autoridad accionada para resolver lo solicitado aún no estaban vencidos, como en efecto lo era, y si bien, no se cuenta en este momento como verificar si ya se superó, lo cierto es que para ese momento no se podía considerar cosa distinta siendo éste el aspecto que se revisa en sede de impugnación.
efecto lo era, y si bien, no se cuenta en este momento como verificar si ya se superó, lo cierto es que para ese momento no se podía considerar cosa distinta siendo éste el aspecto que se revisa en sede de impugnación. Finalmente, destaca la Corte que la no resolución de la solicitud de prisión domiciliaria regulada por el Decreto 546 de 2020 no fue objeto de la súplica de amparo ni de la impugnación e, igualmente que, una revisión oficiosa de tal temática no ofrece necesaria la intervención del juez constitucional, dado que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas se remitió a agotar el trámite legal pertinente y obtener la información necesaria para resolverla. Así, dispuso (i) su desglose y remisión al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, para que por cuenta de la oficina jurídica del citado reclusorio se adelantaran los trámites que correspondieran a cargo del mismo y conforme a la citada normativa; y, (ii) que se practicara valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de establecer la gravedad de las patologías que se afirma padece y si son compatibles con la reclusión formal. Luego, se tiene que está en curso el procedimiento aplicable, el cual, en principio, supone la resolución del asunto por la vía ordinaria.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 15 Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la
asunto por la vía ordinaria.Impugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 15 Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACEROImpugnación Tutela n° 112323 A/. José Hernández Leal 16 Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria