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CSJ - STP8983-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8983-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220092100

Radicación n.° 123857 STP8983-2022 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad en su condición de víctima. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con el fallo de tutela que negó el amparo propuesto contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas [UARIV], el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, la Personería Municipal, juntos de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la

Procuraduría General de la Nación. Al trámite fue vinculada la sala de decisión de tutelas n. ° 2 de la Sala de Casación Penal.CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857

JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR

II. HECHOS 1.- En una oportunidad anterior, JORGE E DUARDO ESCOBAR S ALAZAR interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el hecho de haber proferido fallo de tutela mediante el

ESCOBAR S ALAZAR interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el hecho de haber proferido fallo de tutela mediante el cual le negó la petición de amparo propuesta contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de esa ciudad. 2.- El 13 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró improcedente el amparo al estimar que no era viable promover amparo contra una decisión de la misma naturaleza. Asimismo, indicó que el actor no ha agotado las herramientas administrativas dispuestas a su favor ante la UARIV para su reconocimiento como víctima y el acceso a los beneficios establecidos para la población desplazada por la violencia. 3.- Inconforme con la anterior determinación, JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR acude de nuevo a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de las víctimas. En consecuencia, solicitó: […] 1- «Ordene al Doctor Diego Andrés Ortega Narváez, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto». 2CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857

de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto». 2CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR 2ordenar a la unidad de víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores». 3me hagan entrega de una certificación que demuestre mi condición de desplazado por la violencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La demanda fue repartida al magistrado de la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, quien mediante auto del 6 de mayo de 2022 avocó conocimiento y ordenó enterar a las autoridades accionadas. 4.1. El ponente del tribunal demandando, además de resumir las principales actuaciones del trámite constitucional objeto de reproche, aseguró que el accionante «en anterior oportunidad presentó acción de tutela en contra de esta Corporación, la cual fue tramitada por la Sala de

decisión de tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia a cargo del Magistrado Fabio Ospitia Garzón identificada con la radicación No. 11001020400020220092100 y número interno 12127». 5.- En virtud de la anterior respuesta, mediante auto del 25 de mayo de 2022, tanto el ponente HERNÁNDEZ

radicación No. 11001020400020220092100 y número interno 12127». 5.- En virtud de la anterior respuesta, mediante auto del 25 de mayo de 2022, tanto el ponente HERNÁNDEZ BARBOSA como los magistrados FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE se declararon impedidos para conocer la tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, indicaron que suscribieron la sentencia CSJ STP2554-2022, 1 feb. 3CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR 2022, rad. 121274, en la que expresaron su postura frente al asunto censurado por el accionante, «lo cual nos obliga a apartarnos de la discusión y decisión del caso bajo estudio». 6.- El asunto fue remitido a la Sala de decisión de tutelas n.° 3 y se asignó a quien aquí funge como ponente. Mediante auto ATP855-2022 se declaró fundado el impedimento invocado por dichos funcionarios.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿El Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de las víctimas del accionante, al proferir fallo de tutela en el que consideró que el amparo es improcedente para controvertir una acción de similar naturaleza [proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad] y en virtud a que no se han agotado los mecanismos dispuestos a su favor ante la UARIV para su reconocimiento como víctima y el acceso a 4CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR los beneficios establecidos para la población desplazada por la violencia? 8.1.- Para tal efecto la sala verificará si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, tal como lo señaló el Tribunal demandado. c. La temeridad en el uso del amparo 9.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los

o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.

providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 10.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la

personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 10.- Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de JORGE EDUARDO ESCOBAR S ALAZAR vuelve a estar dirigida a cuestionar los fundamentos tendidos en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para declarar improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas [UARIV] y otros. 11.- Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el fallo de tutela CSJ STP2554-2022, 1 feb. 2022, rad. 121274, así: 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857

JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR […] JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR presentó acción de

6CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR […] JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por falta de diligencia de la UARIV para disponer la entrega de ayuda humanitaria de emergencia que el accionante solicitó para él y su núcleo familiar. Asimismo, cuestionó el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 , declaró improcedente el amparo invocado. Argumentó que se trata de una acción de tutela que se ejerce sobre una decisión de la misma naturaleza, sin que se haya agotado la consiguiente impugnación, ni se haya formulado incidente de desacato en caso de considerar que no se ha cumplido con lo allí ordenado. Esto, sin dejar de lado que el actor tampoco ha agotado las herramientas administrativas

formulado incidente de desacato en caso de considerar que no se ha cumplido con lo allí ordenado. Esto, sin dejar de lado que el actor tampoco ha agotado las herramientas administrativas dispuestas a su favor ante la Unidad de Víctimas para su reconocimiento como tal y el acceso a los beneficios establecidos para esta población.

3. JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR acude a este trámite preferente, pues considera que con lo decidido dentro de la acción de tutela antes referida se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y protección a los menores. 3.1. En sustento del amparo pretendido, aduce que es desplazado por la violencia junto a su grupo familiar, conformado por sus cuatro hijos menores de edad, encontrándose en la actualidad en una situación de «extrema urgencia ya que no contamos con el apoyo de nadie para suplir nuestras necesidades básicas, y no he conseguido trabajo aun para suplir las necesidades de mis hijos menores», razón por la cual presentó acción de tutela y pidió «protección especial y medida provisional» en orden a conjurar los daños irreversibles causados a la integridad de sus hijos, pese a lo cual, el magistrado no accedió a su solicitud desconociendo su situación de extrema vulnerabilidad. 3.2. Agrega que el juzgado accionado, omitió ordenar a la UARIV cumplir sus obligaciones  y brindarles asistencia urgente, ignorando su especial situación.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del

amparo y, en consecuencia:

cumplir sus obligaciones  y brindarles asistencia urgente, ignorando su especial situación.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia: i) Se «ordene al Doctor Diego Andrés Ortega Narváez, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, tramitar la acción

7CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto». ii) «Ordenar a la unidad de víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores». iii) «Me hagan entrega de una certificación que demuestre  mi condición de desplazado por la violencia». 12.- En dicha providencia esta corporación negó el amparo tras considerar que el accionante no aportó ningún elemento de persuasión o convicción que permita concluir que el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado sea producto de un fraude. Resaltó que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la tutela no se puede utilizar para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces de tutela en un trámite constitucional anterior. Dicha decisión no fue impugnada por el actor y en la actualidad el expediente se encuentra en la Corte Constitucional [radicado T8759732], cuerpo

constitucional anterior. Dicha decisión no fue impugnada por el actor y en la actualidad el expediente se encuentra en la Corte Constitucional [radicado T8759732], cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19919. 13.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura JORGE E DUARDO E SCOBAR 9 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 8CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR SALAZAR como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque

identidad de partes , esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del trámite constitucional adelantado contra Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas [UARIV] y otros. 14.- Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo, máxime cuando se trata de exactamente las mismas pretensiones. d. Conclusión 15.- Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR, para que no 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI: 11001020400020220092100

prevendrá a JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR, para que no 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 9CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por JORGE

EDUARDO ESCOBAR SALAZAR.

Segundo. Prevenir a JORGE E DUARDO E SCOBAR SALAZAR, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 10CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 10CUI: 11001020400020220092100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123857 JORGE EDUARDO ESCOBAR SALAZAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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