🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8983-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8983-2024 Radicación n° 138386 Acta No. 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular de la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de Ibagué frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de Nelson David Benavides Patiño, en la acción de tutela formulada por aquel en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ambos de Ibagué. Trámite que se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal, al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Secretaría Municipal de Integración Social, ambos de la capital del departamento del Tolima.CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 2

ANTECEDENTES

1. De lo indicado en el libelo y los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que, por hechos ocurridos en 2019, el Juzgado 52

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 11 de noviembre de 2021, condenó a Nelson David Benavides Patiño y a otro a 100 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

noviembre de 2021, condenó a Nelson David Benavides Patiño y a otro a 100 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En fase de vigilancia de la sanción, el 14 de diciembre de 2022, el sentenciado solicitó al Juzgado Séptimo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ser remitido «a medicina legal para así demostrar que yo sufro una discapacidad cognitiva y auditiva y por ello se dificulta con las demás personas», con la finalidad de solicitar la prisión domiciliaria a su favor; pedimento reiterado el 11 de enero de 2023.

En virtud de lo anterior, la autoridad judicial le requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Ibagué, agendar cita de valoración del estado de salud de Benavides Patiño, la cual fue asignada para el 21 febrero de 2023 en las instalaciones del establecimiento, empero, aquella fue archivada por inasistencia del interesado1.

3. Luego, el Juzgado vigía demandó el agendamiento de una cita de valoración por psiquiatría y psicología forense en favor del condenado, la cual no pudo llevarse a cabo el día 7 de noviembre de 2023 debido a que no se allegó el (i) «expediente procesal completo, incluidas actuaciones, declaraciones, entrevistas, otros, reconocimientos medico legales, etc »; ni la (ii) 1 Mediante oficio UBIBA-DSTO-01952-2023 de la misma fecha, una funcionaria de la institución

declaraciones, entrevistas, otros, reconocimientos medico legales, etc »; ni la (ii) 1 Mediante oficio UBIBA-DSTO-01952-2023 de la misma fecha, una funcionaria de la institución médico legal informó que, para requerir nuevamente la cita deben enviar otra solicitud anexando la historia clínica y los resultados clínicos y paraclínicos asociados a la patología a evaluar.CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 3 «historia clínica completa y actualizada donde se incluyan valoraciones clínicas por psiquiatría y/o psicología relacionadas con el motivo de peritación de la persona a evaluar»2. A su vez, se indicó que, al momento de llevarse a cabo la diligencia requerida, la persona a examinar debe ir acompañada «de un intérprete oficial certificado, de señas» a efectos de garantizar su efectiva comunicación.

4. Con posterioridad, el 13 de diciembre de la misma anualidad, Benavides Patiño presentó derecho de petición ante el centro médico forense3, frente a lo cual, mediante oficio UBIBA-DSTO-00433-2024 del 12 de enero de 2024, se realizó un recuento de las actividades llevadas a cabo en su asunto, los motivos por los cuales no se realizó el examen solicitado, y precisó que se encuentran «atentos a nuevo oficio petitorio con el cumplimiento de los requisitos previemente (sic) mencionados para nuevo tamizaje y asignación de cita».

5. De manera subsiguiente, a través de comunicación electrónica dirigida a la institución médico legal, el interesado presentó una petición a

cumplimiento de los requisitos previemente (sic) mencionados para nuevo tamizaje y asignación de cita».

5. De manera subsiguiente, a través de comunicación electrónica dirigida a la institución médico legal, el interesado presentó una petición a través de la cual manifestó que lo requerido «es una valoración auditiva hipoacusia para peritaje por la limitación y discapacidad que padesco (sic), al igual ya solicité ante la honorable señoría Adriana Marcela Ardila Téllez el intérprete para que me sea designado por parte del Juzgado»; ante lo cual, se dio respuesta en los siguientes términos: «De acuerdo a su petición, se aclara que las valoraciones médico legales no tienen fines asistenciales, no se hace ningún tipo de diagnóstico, prescripción médica o tratamiento, ni determinación de discapacidad; por lo tanto, no es posible dar trámite a su solicitud, ya que lo solicitado no hace parte de nuestro portafolio de servicios ni resorte forense, debiéndose direccionar a sector salud para la valoración requerida». 2 Lo anterior le fue notificado a la autoridad solicitante mediante oficio UBIBA-DSTO-11581-2023 fechado de 7 de noviembre de 2023. 3 Si bien el actor no aportó a la actuación el pedimento presentado, en la respuesta otorgada al peticionario, se indicó que aquella fue planteada en la fecha referida con anterioridad.CUI 73001220400020240045401

N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 4

6. Nelson David Benavides Patiño acudió a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, bajo los siguientes argumentos:

Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 4

6. Nelson David Benavides Patiño acudió a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, bajo los siguientes argumentos: 6.1. Refirió que el Instituto Nacional de Medicina Legal, seccional Ibagué, no ha contestado la petición remitida el 1º de febrero del año en curso, con lo que «han transcurrido 19 días hábiles sin obtener respuesta». 6.2. Sostuvo que, pese a que la institución médico legal le ha informado al Juzgado que debe asistir con un intérprete de lengua de señas para poder llevar a cabo la valoración solicitada, aquel ha omitido hacer la designación del acompañante requerido.

Conforme a lo anterior, solicitó: «A. Que me asignen un interprete de lenguaje de señas haciendo uso de mis facultades legales que me confiere el art. 144 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el art. 10 de la C.N.

B. Que por favor me remitan ante medicina legal para diagnostico de la discapacidad auditiva hipoacucia severa sordo mudo para ser valorado por el especialista de dicha área». (sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al abordar los cuestionamientos planteados en el trámite constitucional, dispuso:

1. Frente a los reparos elevados por el actor de cara a la ausencia de respuesta de los pedimentos elevados ante las demandadas, indició que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atendió la peticiónCUI 73001220400020240045401

respuesta de los pedimentos elevados ante las demandadas, indició que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atendió la peticiónCUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 5 presentada, con oficio UBIBA-DSTO-01251-C-2024 del 7 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual le informó al interesado «que carecía de competencia para realizar evaluaciones médicas asistenciales, al no corresponder con su misionalidad». A la vez, señaló que si bien, ante la manifestación de incompetencia efectuada, aquella no remitió el escrito al funcionario competente, el juzgado ejecutor, en auto 574 del 20 de mayo anterior, accedió a las pretensiones impetradas al solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal (i) conceptuar «si la discapacidad cognitiva y auditiva diagnosticada es incompatible con la vida en reclusión formal», y (ii) establecer «si la perdida parcial o total de la audición y el habla en este caso particular, generan algún tipo de inimputabilidad o conllevan la reclusión del señor BENAVIDES P ATIÑO en un sitio especial por fuera del establecimiento de reclusión o dentro de este en un anexo, pabellón o patio especial.» Por otro lado, precisó que, en la misma comunicación, la juez competente dispuso oficiar, a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, «a la Secretaría de Inclusión Social de la Alcaldía de Ibagué, con el fin de que se sirvan designar un intérprete de lenguaje de

Administrativos de esa especialidad, «a la Secretaría de Inclusión Social de la Alcaldía de Ibagué, con el fin de que se sirvan designar un intérprete de lenguaje de señas, que acompañe al señor NELSON DAVID BENAVIDES PATIÑO, en el examen a practicar por medicina legal»; lo que le fue notificado de manera personal al libelista el 21 de mayo siguiente. Conforme a lo anterior, concluyó que al implementarse «las acciones positivas de gestión pretendidas» por el actor, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al «derecho de petición y postulación».

2. De otra parte, precisó que aunque el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dio respuestaCUI 73001220400020240045401

N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 6 favorable a las pretensiones incoadas, no se ha materializado lo ordenado «pese a que, desde hace 16 meses intenta que sea valorado con el acompañamiento de un intérprete de lengua de señas»; por lo anterior, determinó que «existe vulneración de los derechos fundamentales del interesado, lo que amerita la intervención del juez constitucional, con el fin de eliminar toda barrera que impida acceder a la evaluación ordenada por el despacho ejecutor de la pena». En ese sentido, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de Benavides Patiño y, en consecuencia, ordenó: (i) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

En ese sentido, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de Benavides Patiño y, en consecuencia, ordenó: (i) Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Ibagué, que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo ha hecho, reprograme en menos de 2 meses, la valoración solicitada por el juzgado 7° de EPMS, mediante auto de sustanciación No. 574 de 20 de mayo de 2024, notificando de la fecha y hora de la asignación». Y , (ii) a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, «asigne un intérprete de lengua de señas que acompañe al interno Nelson David Benavides Patiño, a la valoración que realice el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses; para lo cual, deberá comunicar el nombre del intérprete asignado a esa autoridad y al juzgado 7° de EPMS de Ibagué, para lo de su cargo y coordinación respectiva» Lo anterior por cuanto, de acuerdo a lo reportado e indagado, se evidenció que «en la actualidad, no existe un intérprete de lenguaje de señas asignado para el distrito judicial de Ibagué4», razón por la cual esa dependencia de la Alcaldía deberá suministrar el acompañante requerido sin conocimiento especializado, a fin de evitar dilaciones y afectaciones 4 Conclusión a la que se arribó al revisar la Resolución DESAJIBR23-25 de 31 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se pública la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, que se utilizará en los

4 Conclusión a la que se arribó al revisar la Resolución DESAJIBR23-25 de 31 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se pública la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, que se utilizará en los municipios de comprensión territorial del Distrito Judicial Ibagué, Departamento del Tolima, por el periodo comprendido del 1 abril del año 2023 hasta el 31 de marzo del año 2025”CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 7 durante la designación de un auxiliar de la justicia de otro distrito judicial, y en atención al «principio de colaboración armónica predicable entre las entidades estatales». LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de Ibagué, en aras de obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, manifestó los motivos de su disenso en los siguientes términos:

1. Adujo que, «si bien el interés del municipio es apoyar en la medida de las posibilidades las disposiciones judiciales », no poseen rubros para contratar «un servidor con capacidades específicas que deba estar al servicio de otra entidad con administración, patrimonio y objeto completamente independiente al de la entidad territorial», motivo por el cual, actuar conforme a lo ordenado por la Tribunal a quo constituiría una extralimitación de sus facultades.

2. Sostuvo que, para los fines pretendidos, resulta «indispensable la presencia de un intérprete debidamente calificado para garantizar la correcta comunicación y comprensión durante la valoración» a realizar, lo cual, aludió, no se cumple en el presente caso, dado a que el traductor adscrito a esa

comunicación y comprensión durante la valoración» a realizar, lo cual, aludió, no se cumple en el presente caso, dado a que el traductor adscrito a esa dependencia no cuenta con la verificación exigida por el artículo 48 del Código General del Proceso, situación que «podría eventualmente dar lugar a la declaración de nulidad del proceso».

3. Finalmente, refirió que existen diversas plataformas desarrolladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Federación Nacional de Sordos de Colombia, las cuales «permiten solicitar servicios de interpretación en lengua de señas para ser atendidos en diversas instituciones o entidades del país» de manera eficiente, «opciones que deberían serCUI 73001220400020240045401

N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 8 debidamente agotadas por las instancias judiciales inicialmente responsables de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de un privado de la libertad». Conforme a lo expuesto, solicitó la desvinculación de la entidad del cumplimiento de la orden impartida.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine -conforme el único objeto de la impugnación-, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el a quo acertó al ordenarle a la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Ibagué, asignar un intérprete de señas que acompañe a Nelson David Benavides Patiño durante la valoración a realizar por la seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.CUI 73001220400020240045401

N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 9 Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará (i) la protección de los derechos de las personas con discapacidad auditiva en el ordenamiento jurídico colombiano; y resolverá (ii) el caso concreto.

4. La protección de los derechos de las personas con deficiencia auditiva en el ordenamiento jurídico colombiano.

En el ordenamiento jurídico colombiano se ha reconocido la existencia de diferentes tipos de limitaciones auditivas que repercuten en la posibilidad que poseen algunas personas para comunicarse de manera oral con los demás audio-parlantes, situación que ha ubicado a dicho sector poblacional, en condiciones de desigualdad y exclusión. En aras de eliminar las barreras generadas, y dar aplicación a las

la posibilidad que poseen algunas personas para comunicarse de manera oral con los demás audio-parlantes, situación que ha ubicado a dicho sector poblacional, en condiciones de desigualdad y exclusión. En aras de eliminar las barreras generadas, y dar aplicación a las medidas de protección constitucional existentes, en acatamiento del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el legislador ha emitido diversas disposiciones normativas tendientes a generar herramientas que le permitan al Estado garantizar el desarrollo de la población sorda en condiciones de igualdad, dignidad y normalidad. Es así como, inicialmente, la Ley 324 de 1996 estableció en su artículo 1° las definiciones de “sordo” e “hipoacúsico”, entre otras acepciones, así: «Sordos. Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa Decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. Hipoacúsico. Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de COFOSIS. (…)»CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 10 En consonancia con lo anterior, se debe y proveer intérpretes idóneos para que para que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución, para lo cual, el Estado debe organizar a través de entes oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados en la misma normativa5.

para lo cual, el Estado debe organizar a través de entes oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados en la misma normativa5. Asimismo, con la Ley 982 de 2005 -como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-006/08-, se dio alcance y extensión a las medidas de protección, proscribió los actos discriminatorios, instauró acciones afirmativas o de discriminación positiva que facilitaran el goce de los derechos fundamentales de esta población en condiciones de igualdad, determinando políticas de previsión, rehabilitación e integración social. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia CC T-006/08 precisó: «5.2. El derecho de las personas sordas y sordociegas a utilizar el lenguaje de señas para la satisfacción de sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano. En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales. La Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”,

a sus derechos fundamentales. La Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”, consagra tres reglas relevantes sobre el particular: (i) la “lengua de señas” es la “lengua natural” de las comunidades de sordos y forma parte de su patrimonio cultural (artículo 1-10); la Lengua de Señas en Colombia, para quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como 5 Artículo 7.CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 11 idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral (art.2º) 6; la función del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano”. (se subraya) (art. 6).

En este contexto, la misma ley define como “derecho humano inalienable” de toda persona sorda “el derecho de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo” (Art.22). Además, establece que toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, “será considerada como una

sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo” (Art.22). Además, establece que toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, “será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución”.» En ese sentido, es clara la obligación de que todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano7, faciliten a aquellos intérpretes y guías interpretes idóneos. De hecho, en el artículo 7 de la citada Ley 982 de 2005, se consignó: «ARTÍCULO 7o. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registr6o de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que

Sordos, Insor, dispondrá de un registr6o de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que 6 Ratifica el mandato contenido en el artículo 68 de la Ley 361 de 1997, que dispone: “El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la volunta d y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y privadas.” 7 Artículo 6.CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 12 por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad.» Lo anterior, en aras de que a las personas que poseen una capacidad auditiva reducida, sean acompañadas durante el ejercicio de sus derechos ante las diferentes autoridades, administrativas y judiciales, y consigo, gocen del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, garantía que ha sido definida por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la

personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05).

6. Del caso concreto.

Al descender a la actuación objeto de estudio, para la Sala no suscita controversia la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de Nelson David Benavides Patiño, y consigo, la necesidad de asignar un intérprete de lenguaje de señas que lo acompañe durante la valoración médico legal que realizará el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sede Ibagué; no obstante, no se comparte que el cumplimiento de esta directriz este a cargo de la SecretaríaCUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 13 de Desarrollo Social Comunitario de Ibagué por las razones que se exponen a continuación: Si bien el ordenamiento jurídico colombiano establece como garante de los derechos de las personas con limitaciones auditivas al

exponen a continuación: Si bien el ordenamiento jurídico colombiano establece como garante de los derechos de las personas con limitaciones auditivas al Estado y sus dependencias, en materia judicial, los jueces y demás autoridades encargadas de impartir una correcta administración de justicia, también asumen la misión de garantizar el acceso de aquellos al aparato jurisdiccional en condiciones de igualdad, dignidad, e inclusive, impone la obligación de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales cuando se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta por las condiciones particulares que aquejan su estado de salud. En lo que respecta a los asuntos penales, existen disposiciones que le permiten al juez cognoscente, o al funcionario competente, garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que se encuentran en condición de discapacidad auditiva, su asistencia y acompañamiento en todas las etapas procesales. Así, a efectos de adelantar la actuación penal con respeto de las garantías procesales y sustanciales que le asisten a las partes e intervinientes en el proceso, el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, le impone al juez el deber de asignarle, a quien lo requiera, un traductor, y en el caso que nos ocupa, un intérprete de lengua de señas que facilite la comprensión del idioma empleado así: «ARTÍCULO 144. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor

castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poderCUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 14 percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él». (Subraya fuera del texto) De otra parte, en el mismo Código Procesal se ha salvaguardado el ejercicio del derecho de defensa del indiciado, imputado, o procesado, que para la comprensión del dialecto utilizado requiere su traducción en lengua gesto-visual-especial a saber: «ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él ; (Subraya fuera del texto) (…)» Asimismo, se estableció esta garantía para las víctimas de la conducta punible, en los siguientes términos:

obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él ; (Subraya fuera del texto) (…)» Asimismo, se estableció esta garantía para las víctimas de la conducta punible, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos». (Subraya fuera del texto)CUI 73001220400020240045401 N.I. 138386 Tutela segunda instancia A/ Nelson David Benavides Patiño 15 Bajo ese entendido, el operador judicial que, a solicitud de parte o motu propio, perciba que alguna de las partes, durante el curso del proceso, e incluso, el sentenciado, en sede de ejecución de penas, requiere de asistencia en razón a la disminución de su capacidad auditiva, podrá designar a un intérprete de lenguaje de señas. Para ello, el Código General del Proceso ha enlistado como auxiliares de la just

Consultar sobre este documento ...