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CSJ - STP8985-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8985-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8985-2024 Radicación n° 138520 Acta No. 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edgar Enrique Monterrosa Castro, respecto de la sentencia proferida el 14 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y a la familia. El trámite se extendió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí, la Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Dirección General del INPEC.

ANTECEDENTESCUI 05001220400020240064101

N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 23 de octubre de 2020, Edgar Enrique Monterrosa Castro fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena de 212 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo, por hechos ocurridos en 2013, 2016 y 2018 . En tal oportunidad, el Juez

sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo, por hechos ocurridos en 2013, 2016 y 2018 . En tal oportunidad, el Juez negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (CUI 11001609909120180008400).

2. El sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad « La Paz», de Itagüí y, la vigilancia de la condena se designó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

3. El 27 de noviembre de 2023, el condenado tramitó ante el despacho ejecutor, solicitud encaminada a obtener autorización para recibir visitas en el centro de reclusión, por parte de sus dos hijas menores de edad.

4. Debido al prolongado silencio del Juzgado, Edgar Enrique Monterrosa Castro interpuso acción de tutela el 31 de mayo de 2024. En el líbelo, el accionante asevera que han transcurrido cinco años desde que fue privado de la libertad1, tiempo en el cual sus hijas menores de edad no han logrado visitarlo en el penal. Afirma que ninguna de ellas tiene relación con los delitos por los que fue condenado. 1 El 26 de junio de 2019, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, impuso a Monterrosa Castro medida de aseguramiento privativa

con los delitos por los que fue condenado. 1 El 26 de junio de 2019, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, impuso a Monterrosa Castro medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelarion, conforme con lo resgistrado en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial.CUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 3 Tal situación, según él, ha constituido una progresiva ruptura de su tejido familiar y, a causa de la inacción del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para autorizar el ingreso de las menores al penal, sus garantías fundamentales han sido trasgredidas. Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso, intimidad y a la familia, y que -como consecuencia de ellose ordene al Juzgado demandado que profiera la autorización de visitas de sus hijas al centro carcelario, a fin de «evitar la ruptura familiar». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo «por ausencia de vulneración a garantías fundamentales», acogiendo la respuesta de la titular del despacho accionado, según la cual, la solicitud está «en turno para resolver», manteniéndose a la espera de recibir (i) los antecedentes del sentenciado por parte de la Policía Nacional, (ii) concepto a cargo del Establecimiento

accionado, según la cual, la solicitud está «en turno para resolver», manteniéndose a la espera de recibir (i) los antecedentes del sentenciado por parte de la Policía Nacional, (ii) concepto a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad «La Paz», y (iii) el informe que pidió a la Oficina de Asistencia Social, acerca de la dinámica familiar del penado, sus condiciones personales y si la víctima de los hechos por los que resultó condenado, hace parte de su grupo familiar. Aunque el Tribunal censura la tardanza del Juzgado en resolver la petición de Monterrosa Castro, considera « razonado» su proceder, pues, además de aceptar la mora judicial justificada por el alto nivel de trabajo, estima que dada la «naturaleza de la solicitud… era necesario que la funcionaria judicial pudiese contar con mayores elementos en aras de pronunciarse respecto de la pretensión del accionante».CUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 4 A juicio del a quo, el Juzgado debe emitir una providencia con base en los lineamientos constitucionales de la sentencia CC C-026 de 2016, tomando en consideración los delitos por los que fue condenado el peticionario y el interés superior de las menores.2 Sin embargo, instó a la Juez accionada que, «en un término prudencial», se pronuncie frente a la solicitud de ingreso de las familiares

peticionario y el interés superior de las menores.2 Sin embargo, instó a la Juez accionada que, «en un término prudencial», se pronuncie frente a la solicitud de ingreso de las familiares menores de edad al establecimiento donde se encuentra recluido el accionante, comoquiera que «no puede quedarse de manera indefina sin ser resuelta». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, sin expresar ningún razonamiento adicional a los esgrimidos en el escrito de tutela. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En sede de segunda instancia, esta Sala requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que actualizada la situación procesal del accionante. El Juzgado vigía respondió mediante comunicación del 3 de julio, afirmando que el pasado 24 de junio profirió la providencia que autoriza el ingreso las dos menores de edad al establecimiento carcelario donde se 2 En dicha providencia, la Corte Constitucional advirtió que, en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración de: «(i) la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la

del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.»CUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 5 encentra privado de la libertad el peticionario. El funcionario remitió auto 2070 de 2024 y la constancia de su notificación efectiva al postulante, con fecha del 25 de junio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente modificar la decisión del a quo, que resolvió

evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente modificar la decisión del a quo, que resolvió negar la acción de tutela, y en su reemplazo declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de segunda instancia desapareció la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a causa de emisión y notificación de la providencia (por lo demás, favorable) que atendió la postulación que Edgar Enrique Monterrosa Castro presentó en noviembre de 2023.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 05001220400020240064101

N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 6 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas,

indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358 de 2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son

puede considerar que existe un hecho superado.» (Subrayado y negrillas fuera de texto original). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo queCUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 7 indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.3

5. Caso concreto.

El 31 de mayo de 2024, Edgar Enrique Monterrosa Castro interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y

actual de objeto por hecho superado.3

5. Caso concreto.

El 31 de mayo de 2024, Edgar Enrique Monterrosa Castro interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puesto que esta autoridad no había emitido pronunciamiento con respecto a la postulación que aquél presentó el 27 de noviembre de 2023, solicitando autorización para que sus hijas menores de edad ingresaran a la prisión donde se encuentra recluido. En el amparo, solicitó protección a sus derechos fundamentales a la familia, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional al considerar inexistente la vulneración de los derechos alegados en el libelo. Acogió la respuesta del despacho demandado, de 3 Así ha procedido la Sala en decisiones anteriores. Ver, entre otras: CSJ STP16797-2022, STP108332023, STP678-2024 y STP2482-2024.CUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 8 acuerdo con la cual el trámite está en curso, esto, al deber agotar los procedimientos que la Corte Constitucional trazó en sentencia C-026 de

2016. De modo que el Juzgado alegó estar a la espera de los documentos que requirió a otras autoridades con el fin de dictar una providencia ajustada a dichos requisitos de orden constitucional. No obstante, el Tribunal exhortó a la parte demandada para emitir pronunciamiento en un lapso prudente.

ajustada a dichos requisitos de orden constitucional. No obstante, el Tribunal exhortó a la parte demandada para emitir pronunciamiento en un lapso prudente. El accionante apeló sin adicionar razones, sin embargo, durante el trámite de segunda instancia, la Sala requirió al Juzgado información sobre la postulación elevada. En su respuesta, el despacho afirmó que el pasado 24 de junio, profirió auto en virtud del cual autorizó el ingreso de las dos hijas del accionante al establecimiento carcelario « La Paz », de Itagüí; decisión que fue notificada al día siguiente, tal como se infiere de los documentos que adjuntó el despacho en su comunicación. En ese orden, se tiene que en desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos del accionante, comoquiera que la parte accionada ya dio respuesta a la solicitud de Monterrosa Castro, incluso, de forma favorable, con lo cual se configuró una carencia actual de objeto. Sin que a lo anterior se oponga el exhorto4 que el Tribunal realizó en el fallo impugnado, pues, en esa sentencia finalmente se negó la acción de tutela, lo que supone que el auto no se emitió como consecuencia de una orden constitucional, sino a la finalización del trámite emprendido por la autoridad accionada. 4 La figura del exhorto no constituye en sentido estricto una orden judicial de carácter vinculante, sino un llamamiento o apremio a la autoridad accionada para que haga o deje de hacer algo, pero sin la presencia de los instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivo (CSJ STP16599-2019,

un llamamiento o apremio a la autoridad accionada para que haga o deje de hacer algo, pero sin la presencia de los instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivo (CSJ STP16599-2019, STP7122-2023 y STP715-2024; CC A-560 de 2016 y A-558 de 2019).CUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 9 De modo que no hay obstáculo para declarar la carencia actual por hecho superado, en la medida que el objeto demandado es satisfecho espontáneamente, a partir de una decisión voluntaria y consciente de la parte accionada, y no de un mandato judicial, como lo ha dicho la Corte Constitucional: «[N]unca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda».5 Por las anteriores razones, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la configuración carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Por las anteriores razones, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la configuración carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo recurrido para, en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 CC T-216 de 2018. En el mismo sentido: CC T-321 de 2016, T-154 de 2017, T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-010 de 2023.CUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 05001220400020240064101 N.I. 138520 Tutela segunda instancia A/Edgar Enrique Monterrosa Castro 11

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