CSJ - STP8986-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8986-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220035101
Radicación n.° 123859 STP8986-2022 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y EMILSE DEL CARMEN ACEVEDO, frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 33 Especializada, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. En concreto, los demandantes se encuentran inconformes con la decisión que rechazó de plano el reconocimiento de personería jurídica de la parte accionante para actuar como víctima.CUI: 05001220400020220035101
Tutela de 2ª Instancia n.º 123859
DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 05001600000201900061.
II. HECHOS 1.- Las accionantes afirmaron que su familiar CRISTINA VIDAL ACEVEDO presentó denuncia penal contra JHON JAIRO QUITIÁN y otros, por la presunta comisión del delito de
II. HECHOS 1.- Las accionantes afirmaron que su familiar CRISTINA VIDAL ACEVEDO presentó denuncia penal contra JHON JAIRO QUITIÁN y otros, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, cuyo proceso se encuentra surtiendo la fase de juzgamiento en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2.- Aseguraron que su consanguínea falleció el 12 de febrero de 2020. En virtud de lo anterior y al considerar que son las únicas herederas, DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro de dicha causa como apoderada de la víctima [EMILSE DEL CARMEN ACEVEDO]. El 22 de marzo de 2022, al interior de la audiencia preparatoria, el juzgado accionado rechazó de plano esa petición al estimar que no se acreditó tal condición.
Contra esa determinación la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron negados en atención a la naturaleza de esa determinación. 3.- Inconforme con lo anterior, las accionantes presentaron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido 2CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 3.1.- Aseguraron que las actuaciones del juez
DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. 3.1.- Aseguraron que las actuaciones del juez demuestran animadversión en contra de ellas por lo que consideran que se configura una causal de recusación que habilita la separación del funcionario de las diligencias, al existir una enemistad grave. Solicitaron: i) apartar al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín del proceso penal con radicado 05001 60 0000 2019 0061 por falta de imparcialidad, ii) se anule la audiencia del 22 de marzo de 2022 por falta de imparcialidad, iii) les sea reconocida la calidad de víctimas y iv) se compulsen copias al funcionario accionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la decisión del juzgado demandado se fundamentó en las normas procesales aplicables al caso concreto y le indicó a las accionantes las razones por las que no se cumplían los postulados para el reconocimiento como víctima. Resaltó que la pretensión fue confusa, pero aun así fue resuelta por el despacho accionado.
Agregó que no existe ningún obstáculo para que las actoras vuelvan a presentar la solicitud con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. 3CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859
vuelvan a presentar la solicitud con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. 3CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. 5.- DAISY A NDREA Q UINTERO A CEVEDO y E MILSE DEL CARMEN A CEVEDO impugn aron el fallo de primer grado, insistiendo en que se debió reconocer personería jurídica para actuar como apoderada y víctima dentro del proceso penal n.° 05001 60 0000 2019 0061 , al interior del cual se encuentra demostrada tal calidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 7.- ¿Se vulneran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad de las accionantes, al negarle la petición de reconocimiento de víctima dentro del proceso penal n.° 05001 60 0000 2019 0061? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, de reunirse todos los
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, de reunirse todos los 4CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. anteriores (iii) analizará la configuración de las causales específicas sugeridas por las accionantes. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los
procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional 6CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. El caso concreto 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal
invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. 13.- En el presente evento, DAISY A NDREA Q UINTERO ACEVEDO y EMILSE DEL CARMEN ACEVEDO traen a esta sede excepcional, la inconformidad que tienen con la decisión adoptada el 22 de marzo de 2022 al interior de la audiencia preparatoria, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín rechazó de plano la solicitud de reconocimiento de víctimas, dentro del proceso 05001 60 0000 2019 0061 donde su familiar CRISTINA ACEVEDO V IDAL [q.e.p.d.] ostentaba la condición víctima; actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un
7CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional1. 14.- Lo anterior, porque pretenden que el juez de tutela conceda el recurso de apelación frente a esa determinación, ignorando que tuvieron la oportunidad de presentar el recurso de queja conforme con lo previsto en el artículo 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Por tanto, se observa que, las actoras están convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues tutela no es una fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 15.- Aunado a lo anterior, el juzgado demandado le informó a las accionantes que contaban, dentro del referido proceso, con la posibilidad de proponer de nuevo sus postulaciones acreditando los aspectos resaltados en la decisión del 22 de marzo de 2022 [recuérdese la petición fue 1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela
postulaciones acreditando los aspectos resaltados en la decisión del 22 de marzo de 2022 [recuérdese la petición fue 1 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 8CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. denegada porque no se a creditó de forma sumaria un daño como consecuencia de la conducta punible objeto de investigación]. Por tanto, al A quo le asistió razón cuando indicó se trata de una investigación penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], motivo suficiente para indicar que mientras la causa esté en curso cualquier
indicó se trata de una investigación penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], motivo suficiente para indicar que mientras la causa esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 16.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 9CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859
DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra.
C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el
otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 17.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859 DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra. defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 18.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 19.- Por las anteriores consideraciones impera la confirmación del fallo de primera instancia, si en cuenta se tiene que i) contra la determinación de negar los recursos de ley contra la decisión del 22 de marzo de 2022, procedía el recurso de queja; ii) se trata de un proceso penal en curso, al interior del cual las actoras pueden exigir la protección de sus derechos y; iii) no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
sus derechos y; iii) no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 11CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859
DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra.
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 05001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 123859
DAISY ANDREA QUINTERO ACEVEDO y otra.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13