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CSJ - STP8988-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8988-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8988-2024 Radicación nº 138655 Acta n°. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 11-001-31-05037-201900499-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020240139000

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte

lo siguiente: 3.1. CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la celebración del contrato de servicios profesionales con la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano-UNINPAHU; y, por consiguiente, solicitó la condena al pago de $461.418.915, que correspondía a la suma adeudada por honorarios, una vez descontados los abonos realizados por la convocada a juicio.

Desarrollo Humano-UNINPAHU; y, por consiguiente, solicitó la condena al pago de $461.418.915, que correspondía a la suma adeudada por honorarios, una vez descontados los abonos realizados por la convocada a juicio. 3.2. Asignado el asunto, correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con fallo del 22 de junio de 2021, declaró la existencia de cuatro contratos de prestación de servicios, probada la excepción de pago; y, absolvió a la parte demandada. 3.3. La anterior determinación fue impugnada por las partes, por lo que, en providencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 3.4. La parte demandante interpuso recurso extraordinario; y, la Sala de Casación Laboral de esta Corte con proveído AL1286-2024 del 6 de marzo del año en curso, lo declaró desierto.

4. Acudió CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO a la tutela tras considerar vulnerados sus derechos con las providencias emitidas en primera y segunda instancia y en sede de casación. A su juicio, las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico, motivación insuficiente y violación directa de la Constitución, al haber « confundido elRadicado 11001020400020240139000

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 3 concepto de pago con abono», en atención a la presunta confesión realizada por él ante el fallador. Por consiguiente, solicitó a través de esta vía, dejar sin efectos las

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 3 concepto de pago con abono», en atención a la presunta confesión realizada por él ante el fallador. Por consiguiente, solicitó a través de esta vía, dejar sin efectos las providencias adoptadas en el proceso ordinario laboral promovido contra la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano-UNINPAHU.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Mediante auto de 5 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se allegaron los siguientes informes: 5.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que mediante proveído CSJ AL1286-2024 de 6 de marzo de 2024 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el actor contra la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano –

Uninpahu. Lo anterior, explicó, con fundamento en que la demanda de casación «adolecía de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario»; sin embargo, resaltó, contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, medio defensivo que no fue utilizado, por lo que

subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario»; sin embargo, resaltó, contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, medio defensivo que no fue utilizado, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.Radicado 11001020400020240139000 Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 4 5.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, informó que el mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 se resolvieron todas las solicitudes presentadas por las partes; y, una vez promovido el recurso extraordinario y resuelto aquel, se emitió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 16 de mayo del año en curso. 5.3. El apoderado judicial del actor coadyuvó a la petición de tutela propuesta, en tanto que, en su criterio, en las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral no se analizó que CAMACHO MONTAÑO recibió únicamente abonos a los contratos, como tampoco examinaron la pretensión sobre el pago del saldo de los mismos. 5.4. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia digital del expediente adelantado en ese despacho. 5.5. La Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano – UNINPAHU, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida en que no existió transgresión a los derechos del actor, en tanto las decisiones

5.5. La Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano – UNINPAHU, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida en que no existió transgresión a los derechos del actor, en tanto las decisiones por él censuradas a través de esta vía son ajustadas a la norma y a la Constitución. De otra parte, consideró errados los argumentos del apoderado judicial del actor en el proceso ordinario laboral, dado que, indicó, el tutelante no cumplió con el objeto ni las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, por lo que, advirtió, la pretensión a través de esta vía es revivir términos e instancias judiciales.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020240139000

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 5

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ELBERT CAMACHO MONTAÑO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos

cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. En el presente asunto, si bien la parte actora reprocha las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral por él promovido, lo cierto es que esta Corte se limitará a estudiar la última providencia que zanjó finalmente la litis, es decir la adoptada por la Sala de Casación Laboral el 6 de marzo de

2024. Por lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.Radicado 11001020400020240139000 Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 6

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la

providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,Radicado 11001020400020240139000 Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 7 al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de

sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii), la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión adoptada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Radicado 11001020400020240139000

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 8 10.2. Pese a lo anterior, pese a cumplir con la mayoría de los requisitos generales, en el asunto, se advierte no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, como en efecto sucedió en este evento, procedía reposición, sin que el actor haya hecho uso de aquel mecanismo.

subsidiariedad, en tanto que, contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación, como en efecto sucedió en este evento, procedía reposición, sin que el actor haya hecho uso de aquel mecanismo. 10.3. Lo anterior, en atención a lo contenido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso. 10.4. Ahora bien, de flexibilizar dicho requisito tampoco encuentra esta Corte procedente el presente amparo, tal como pasa a explicarse. 10.4.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan unaRadicado 11001020400020240139000 Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 9 situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.4.2. En el caso bajo estudio, CAMACHO MONTAÑO promovió el recurso extraordinario contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En esa oportunidad, acusó la decisión de ser violatoria de sus derechos, con el mismo fundamento que utiliza en la demanda constitucional, pues refirió un presunto yerro en la interpretación de las palabras usadas por aquel «en el sentido de contemplar los abonos como un pago total del valor de los honorarios previstos en los contratos suscritos con el empleador». 10.4.3. A efectos de resolver su cuestionamiento, la Sala accionada precisó que si bien en aplicación al principio constitucional establecido en el

los honorarios previstos en los contratos suscritos con el empleador». 10.4.3. A efectos de resolver su cuestionamiento, la Sala accionada precisó que si bien en aplicación al principio constitucional establecido en el artículo 228 de la Carta Política, esto es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que se han atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, lo cierto es que ello se hace bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas dispuestas por el legislador para su trámite. Por consiguiente, resaltó que, en el evento, la demanda adolecía de graves deficiencias, insubsanables de oficio; tales como: falta de proposición jurídica, al no invocar las normas supuestamente vulneradas en la sentencia que reprochó y al realizar una mixtura indebida de las vías de violación directa e indirecta, además de orientar la censura a través de la senda indirecta, cuando en realidad alude a la modalidad de violación de interpretación errónea lo que es inapropiado. Así lo concluyó la Sala demandada: « …el recurrente se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en elRadicado 11001020400020240139000 Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 10 recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo

que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razón por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. (…) Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional». 10.4.4. Por tanto, si bien el demandante insiste en que sus derechos fueron conculcados, lo cierto es que no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones jurídicas que la condujo a declarar desierto el recurso extraordinario de casación.

10.4.5. Finalmente, la pretensión del actor, tal como lo expuso en el libelo, se contrae a que sea el juez de tutela quien revise el argumento que utilizó en el proceso ordinario laboral y que fue decantado en las instancias;

10.4.5. Finalmente, la pretensión del actor, tal como lo expuso en el libelo, se contrae a que sea el juez de tutela quien revise el argumento que utilizó en el proceso ordinario laboral y que fue decantado en las instancias; sin embargo, como se vio, ello no es posible máxime cuando los defectos que alegó, no fueron acreditados. Precisamente, resalta esta Sala que el mecanismo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por estaRadicado 11001020400020240139000 Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 11 senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desatino en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido; sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción particular de quien se considere afectado con la decisión censurada.

11. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

12. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

13. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

14. Así las cosas, en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el únicoRadicado 11001020400020240139000

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 12 fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

15. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo de tutela invocado.

sentencia ejecutoriada.

15. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo de tutela invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 11001020400020240139000

Número interno 138655 Tutela de primera instancia Carlos Elbert Camacho Montaño 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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