CSJ - STP8988-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8988-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8988-2025 Radicación N° 145630 Acta No.131

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Emssanar EPS S.A.S frente al fallo emitido el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y, a las partes e intervinientes1 de la tutela tramitada bajo el radicado 52683408900120240002400.

1 Víctor Hugo Labrador Rincón, ex representante Legal para Acciones de Tutela de la accionante, Gabriel Enrique Castilla Castillo, ex a gente Interventor Especial de Emssanar EPS, la IPS Centro Médico Imbanaco y a Dayra Fernanda Jurado Tobar .CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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ANTECEDENTES

1. Dayra Fernanda Jurado Tobar , a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela en contra de Emssanar EPS S.A.S. y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 , concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y salud,

en los siguientes términos:

EPS S.A.S. y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 , concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y salud, en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS EMSSANAR, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a DIRECCIONAR Y AUTORIZAR el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE en la IPS que tenga en su red de prestadores que cumpla con los parámetros exigidos para este procedimiento.

TERCERO: ORDENAR a la EPS EMSSANAR y a la IPS GENHOSPI S.A.S, la entrega INMEDIATA del medicamento TETRABENAZINA 25 MG de MANERA URGENTE y la CREMA PROSKIN ZINC en la cantidad que lo ha ordenado su médico tratante y lo siga suministrando sin ninguna clase de barrera administrativa y sin dilaciones.

CUARTO: Respecto al tratamiento integral del diagnóstico OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL -OTRAS ANOMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS-INCONTINENCIA URINARIA Y TRANSTORNO DEL MOVIMIENTO HIPERCINETICO, no será ordenado pues ya fue otorgado en acción de tutela No. 2023-00203-00 de 7 de julio de 2023.

Así mismo, se advierte a la accionada que en caso de incumplimiento a la presente decisión podrán ser sancionados por desacato de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del

de 2023.

Así mismo, se advierte a la accionada que en caso de incumplimiento a la presente decisión podrán ser sancionados por desacato de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, previo el trámite incidental de rigor.

QUINTO: EXHORTAR a la EPS EMSSANAR para que en adelante se abstenga de poner barreras administrativas que dilaten la prestación de servicios médicos que requieren sus afiliados, para que, de acuerdo al grado de urgencia y prioridad se otorguen dentro de términos razonables las correspondientes respuestas de autorización d ellos diferentes servicios de salud y cumpla conCUI 52001220400020250008001

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las ordenes emitidas por l os jueces constitucionales sin ninguna clase de traba administrativa y dirijan sus esfuerzos al cumplimento de estas providencias y no a buscar excusas para no atender estos llamados.

2. Comoquiera que la agente oficiosa de Dayra Fernanda Jurado Tobar estimó incumplido el referido fallo, instauró incidente de desacato, mismo que fue resuelto de manera favorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná tras considerar que, la EPS en mención incumplió lo allí ordenado. En consecuencia, en auto del 20 de febrero

de 2025, dispuso:

PRIMERO: SANCIONAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad

lo allí ordenado. En consecuencia, en auto del 20 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: SANCIONAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILL A CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud. con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a la orden emitida en sentencia de tutela el día 15 de febrero de 2024 con ocasión de la solicitud de amparo impetrada por la Agente Oficiosa de la señora DAYRA

FERNANDA JURADO TOBAR.

SEGUNDO: ORDENAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según Resolución N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción de arresto en las instalaciones que para el efecto disponga la Policía Nacional. OFICIAR a dicha entidad para que proceda de conformidad.

de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción de arresto en las instalaciones que para el efecto disponga la Policía Nacional. OFICIAR a dicha entidad para que proceda de conformidad.

TERCERO: ORDENAR a los señores VICTOR HUGO LABRADOR RINCON identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela de la EPS EMSSANAR y GABRIEL ENRRIQUE CASTILLA CASTILLO Identificado con cedula de ciudadanía (…) en su calidad de nuevo Agente Interventor Especial de EMSSANAR EPS según ResoluciónCUI 52001220400020250008001

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N° 2024320030015028-6 del quince (15) de noviembre de 2024 de la Super Intendencia Nacional de Salud, cumplan con la sanción pecuniaria de multa equivalente a tre s (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a $4.270.500, con la consignación del valor correspondiente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”.

3. En el grado de consulta, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

4. El 26 de febrero de 202 5, la apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S., presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, memorial con el cual solicitó la nulidad del trámite incident al, pues consideró que esa autoridad judicial no accedió al decreto y práctica de las

Municipal de Sandoná, Nariño, memorial con el cual solicitó la nulidad del trámite incident al, pues consideró que esa autoridad judicial no accedió al decreto y práctica de las pruebas solicitadas al dar contestación al incidente de desacato.

5. El 27 de febrero de 202 5, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, confirmó la decisión consultada, respecto de la sanción impuesta al representante legal para acciones de tutela de Emssanar EPS S.A.S. y, la revocó, frente al Agente Interventor Especial de dicha entidad.

6. El 4 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, dio trámite a la solicitud de nulidad elevada por la EPS y, el 14 de marzo siguiente, negó dicha pretensión.

7. Emssanar EPS S.A.S. promovió acción de tutela al considerar que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, no motivó adecuadamente la decisión con la cualCUI 52001220400020250008001

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la sancionó por desacato , además, de que no atendió en debida forma su postulación de nulidad.

Explicó que, si bien a la fecha no ha podido dar cumplimiento a todas las órdenes constitucionales, ello obedece a que la IPS que debe llevar a cabo el procedimiento requerido no le ha remitido el dato de los costos del servicio y, además, dicha institución no pe rtenece a la red de prestadores contratados por Emssanar EPS S.A.S., por lo

obedece a que la IPS que debe llevar a cabo el procedimiento requerido no le ha remitido el dato de los costos del servicio y, además, dicha institución no pe rtenece a la red de prestadores contratados por Emssanar EPS S.A.S., por lo que para cumplir el mandato, requiere ejecutar una serie de trámites administrativos , iniciando con la solicitud de cotización del referido examen para adelantar su pago por anticipo y con ello garantizar su prestación efectiva.

Siendo ello, el motivo que expuso para oponerse al trámite incidental, al tiempo que, por el que peticionó las pruebas que deprecó de manera oportuna al interior de aquél.

8. Conforme con lo anotado solicitó:

PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, y al ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada EMSSANAR EPS S.A.S.

SEGUNDA: Se TUTELEN los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a favor de mi poderdante durante el trámite tutelar.

TERCERA: Se ORDENE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SANDONÁ –NARIÑO, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS proceda a emitir providencia motivada que resuelva favorablemente la solicitud de NULIDAD interpuesta por mi prohijada el pasado veintiséis (26) de febrero de 2025 a la sanción impuesta dentro del incidente de desacato instaurado dentro de la Acción de Tutela con radicado número 526834089001 -2024-CUI 52001220400020250008001

N.I. 145630 Tutela Segunda instancia

impuesta dentro del incidente de desacato instaurado dentro de la Acción de Tutela con radicado número 526834089001 -2024-CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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00024, mediante Auto Interlocutorio de fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2025 notificado en fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2025 y REVOCADO y CONFIRMADO PARCIALMENTE por el UZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO, mediante Auto Interlocutorio de fecha VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2025, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente. (sic para todo el texto).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo, tras considerar que las decisiones aquí confutada s, esto es, la s dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná el 20 de febrero y 14 de marzo de 2025 , mediante la s cuales se impuso la sanción por desacato y negó la nulidad invocada por la accionante , al interior de la tutela radicada con el número 52683408900120240002400, así como, la proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que desató el grado jurisdiccional de consulta , eran razonables.

En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto no tenía conocimiento de la nulidad

Pasto, que desató el grado jurisdiccional de consulta , eran razonables.

En primer lugar, sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto no tenía conocimiento de la nulidad planteada por Emssanar EPS S.A.S., por lo que no le era atribuible omisión alguna en sede de consulta, pues se ciñó a la información que obraba en el expediente.

De igual forma, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, sostuvo que en el auto del 14 de marzo de 2025, por el cual se negó la nulidad invocada, se tuvo en cuenta que la entidad accionante no agotó todos los mediosCUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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disponibles para obtener por parte del “Centro Médico Imbanaco” la cotización del procedimiento medico requerido por Dayra Fernanda Jurado Tobar , pues los intentos realizados no lo fueron de manera oportuna y “la orden de tutela estaba dirigida específicamente a EMSSANAR EPS, y no a la IPS, por lo que la entidad no podía justificar el incumplimiento de la sentencia en la conducta de un tercero”.

Además, afirmó que, en esta providencia el juzgado accionado dejó claro que la responsabilidad frente al cumplimiento del mandato de tutela recaía exclusivamente en la EPS, quien debía acatar la orden sin excusarse en el actuar de otras entidades y , respecto a la prueba solicitada por Emssanar EPS S.A.S., no decretó la misma por considerarla innecesaria.

Por lo anterior, finalizó señalando que “Teniendo en cuenta

actuar de otras entidades y , respecto a la prueba solicitada por Emssanar EPS S.A.S., no decretó la misma por considerarla innecesaria.

Por lo anterior, finalizó señalando que “Teniendo en cuenta lo dicho, cabe reconocer que, aunque la prueba fue solicitada en tiempo y forma dentro del trámite incidental, no fue decretada ni valorada, y tampoco se profirió decisión de fondo sobre su pertin encia dentro del término inicialmente dispuesto para el trámite del incidente de desacato, lo anterior constituyó un defecto procedimental por omisión, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de EMSSANAR EPS. No obstante, tal situación fue subsanada posteriormente, cuando el juzgado le dio trámite formal a la solicitud de incidente de nulidad y consideró este punto.”

Ello con l a decisión del 14 de marzo de 2025, la cual consideró estuvo debidamente motivada y basada en un análisis exhaustivo del p rincipio de responsabilidad que estaba en cabeza de la EPS.CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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IMPUGNACIÓN

Emssanar EPS S.A.S. impugnó el fallo y sustentó su inconformidad en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no motivó en debida forma su decisión.

Al respecto sostuvo que, “el fallo no consideró de manera razonada las alegaciones de EMSSANAR EPS S.A.S., relativas a la imposibilidad fáctica par a cumplir la orden, ni valoró la solicitud de nulidad elevada el 26 de febrero de 2025, en la que se sustentó la

razonada las alegaciones de EMSSANAR EPS S.A.S., relativas a la imposibilidad fáctica par a cumplir la orden, ni valoró la solicitud de nulidad elevada el 26 de febrero de 2025, en la que se sustentó la necesidad de practicar pruebas omitidas”.

Reiteró que, con la negativa del accionado a decretar la prueba solicitada, esto es, la solicitud de la cotización del procedimiento médico requerido por Jurado Tobar a la IPS Centro Médico Imbanaco, se afectaron sus derechos de defensa y debido proceso, al tiempo que se desconoció que “EMSSANAR EPS S.A.S., actuó de buena fe para dar cumplimiento a la orden judicial, y que la no realización oportuna del procedimiento obedeció a una imposibilidad fáctica atribuible a un tercero ajeno a su red de prestadores”.

Con fundamento en ello, reiteró, en esencia, sus pretensiones tuitivas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elCUI 52001220400020250008001

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fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acertó al negar la acción de tutela promovida por Emssanar EPS S.A.S. , por considerar razonables las decisiones proferidas al interior del incidente de desacato promovido a instancias de la agente oficiosa de Dayra Fernanda Jurado Tobar, al interior del trámite rad.

2683408900120240002400.

Esto es, las proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, el 20 de febrero y 14 de marzo de 2025 y, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 27 de febrero de 2025.CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

A/ Emssanar EPS S.A.S

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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

2 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defec to material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del pro ceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18):

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutel a es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser

ejecutoriada; es decir que la acción de tutel a es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

En esa senda, la Sala observa que:CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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(i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido, toda vez que, con auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, desató el grado jurisdiccional de consulta.

(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de

el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, desató el grado jurisdiccional de consulta.

(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.

(iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que:

a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por la accionante es la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la s providencias cuestionadas, ya que contra la determinación que confirmó la sanción y la que negó la nulidad, no procede ningún recurso.

c. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última providencia aquí censurada es del 14 de marzo de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 2 de abril de 2025, es decir, trascurrido algo menos de un mes.CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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d. L a demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, co n el fin de establecer, específicamente, si la s decisiones cuestionadas por Emssanar EPS S.A.S. se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

Para ello, se recordará la actuación cumplida en el expediente 52683408900120240002400:

Dayra Fernanda Jurado Tobar mediante agente oficioso acudió al mecanismo tuitivo con el fin de que se le tutelaran los derechos fundamentales de petición y salud que consideró habían sido vulnerados por Emssanar EPS S.A.S., al no autorizar los procedimientos y hacer entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante, concretamente, la “RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE Y CONTRASTADA, CON APOYO DE ANESTECIA”, “TETRABENAZINA 25 MG” y la “CREMA PROSKIN ZINC”.

Con ocasión de dicha súplica, en sentencia del 15 de febrero de 202 4, el Juzgado P romiscuo Municipal de Sandoná, Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y la salud

y dispuso:CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y la salud de la señora YURI MARICELL TOBAR RODRIGUEZ, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.086.132.166 de Sandoná, en calidad de agente oficioso de su hija DAYRA FERNANDA JURADO TOBAR, identificada con ced ula de ciudadanía No. 1.086.132.292, por las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la EPS EMSSANAR, a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a DIRECCIONAR Y

AUTORIZAR el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE en la IPS que tenga en su red de prestadores que cumpla con los parámetros exigidos para este procedimiento.

TERCERO: ORDENAR a la EPS EMSSANAR y a la IPS GENHOSPI S.A.S, la entrega INMEDIATA del medicamento TETRABENAZINA 25 MG de MANERA URGENTE y la CREMA PROSKIN ZINC en la cantidad que lo ha ordenado su médico tratante y lo siga suministrando sin ninguna clase de barrera administrati va y sin dilaciones.

CUARTO: Respecto al tratamiento integral del diagnóstico OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL -OTRAS ANOMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO

dilaciones.

CUARTO: Respecto al tratamiento integral del diagnóstico OTROS TIPOS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL -OTRAS ANOMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS-INCONTINENCIA URINARIA Y TRANSTORNO DEL MOVIMIENTO HIPERCINET ICO, no será ordenado pues ya fue otorgado en acción de tutela No. 2023-00203-00 de 7 de julio de 2023. (…)

El 22 de enero de 202 5, la agente oficiosa de Dayra Fernanda Jurado Tobar promovió incidente de desacato3, por cuando Emssanar EPS S.A.S. no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela . Ante lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, luego de requerir a la obligada4, el 4 de febrero del año en curso, dio apertura formal al aludido trámite.

3 Aunque el escrito por el cual se solicita la apertura del incidente de desacato tiene fecha 15 de enero de 2025, se remitió al funcionario judicial solo hasta el 22 del mismo mes y año. 4 22 de enero de 2025.CUI 52001220400020250008001 N.I. 145630 Tutela Segunda instancia A/ Emssanar EPS S.A.S

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En curso de ese proceso , Emssanar EPS S.A.S., el 10 de febrero de 2025 , sostuvo que como lo dijo al dar contestación a l requerimiento previo 5, los servicios solicitados, esto es, “RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE”, debían ser practicados

de febrero de 2025 , sostuvo que como lo dijo al dar contestación a l requerimiento previo 5, los servicios solicitados, esto es, “RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO Y COLUMNA CERVICAL CON CONTRASTE”, debían ser practicados en la IPS Centro Médico Imbanaco, el cual no pertenecía a la red de prestadores de servicios de la EPS, por lo que, el 3 de febrero de 2025 , le solicitó a dicha entidad una cotización para obtener sus servicios, no obstante, se le informó que, “en el momento no cuenta con agenda disponible para prestar el servicio en cuestión”, por tanto remitieron “una nueva solicitud al profesional encargado de los acercamientos con el prestador IPS CENTRO MEDICO IMBANACO, mediante el cual se solicita se reitere la solicitud de cotización del servicio antes referido”.

Con fundamento en ello, indicó que estaba en imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, hasta tanto no se emitiera po r parte de la IPS la cotización del examen ordenado y así lo refirió:

En ese sentido, se evidencia que EMSSANAR EPS S.A.S. se encuentra en una circunstancia de imposibilidad fáctica para la prestación efectiva de los servicios solicitados por el extremo activo,

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