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CSJ - STP8989-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8989-2024 Radicación N.° 138689 Acta N. 167 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.CUI 20001220400120240021001

Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Secretaría de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho a la salud. Dicha actuación se radicó con el número 2023-00119 y fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó el amparo.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal

Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó el amparo.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, a través de fallo del 23 de enero de 2024, la revocó y dispuso: «SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que, proceda a otorgar un término razonable al señor Luis Fernando Miranda Schlegel, a fin de que, pueda este allegar el documento y/o examen con denominación “evaluación por optometría con agudeza visual con corrección ambos ojos” y que, una vez sea radicado, proceda a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral adiada el 8 de mayo de 2023».

5. LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL, acude a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, en razón a que, ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, el 19 de abril de 2024, solicitó dar

2CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel inicio al trámite incidental, sin que, a la fecha de la presentación de esta demanda, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento se haya pronunciado de fondo al respecto; pues solo indicó, mediante auto del 22 de mayo de 2024, la no apertura formal al incidente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró

pronunciado de fondo al respecto; pues solo indicó, mediante auto del 22 de mayo de 2024, la no apertura formal al incidente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

7. Resaltó que la autoridad accionada requirió a Colpensiones con el fin de que rindiera informe del cumplimiento de la orden de tutela; y, con auto del 22 de mayo de 2024, decidió abstenerse de dar inicio al trámite al advertir el acatamiento de la sentencia.

8. Indicó que si el actor considera que no se ha cumplido la orden puede interponer un nuevo incidente, a fin de satisfacer sus pretensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL a través de apoderado, apeló la sentencia y resaltó que la decisión emitida por la juez accionada vulnera el debido proceso, en tanto que se limitó a iniciar el trámite, sin que esta actuación sea razonable, en tanto que la orden del fallo es entregar el examen de evaluación por optometría, la cual fue radicada el 2 de febrero de 2024, sin que se haya expedido por parte de la

3CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel entidad encargada el dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme la orden adoptada en sede de tutela.

10. Resaltó la imposibilidad de modificar la orden, sin que medie justificación excepcional para tal evento; y, en este caso, manifestó, la juez

entidad encargada el dictamen de pérdida de capacidad laboral, conforme la orden adoptada en sede de tutela.

10. Resaltó la imposibilidad de modificar la orden, sin que medie justificación excepcional para tal evento; y, en este caso, manifestó, la juez demandada en auto a través del cual se abstuvo de dar inicio al incidente dispuso que el actor radicara otros documentos ante la entidad demandada, lo que no fue objeto de estudio en la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

12. En el asunto, el actor censura la decisión adoptada el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través de la cual se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL contra la Administradora Colombiana de

Pensiones-Colpensiones.

13. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

4CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689

autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 4CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel

14. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

15. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

16. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

17. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces

logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

17. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

18. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la

5CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel sentencia T–482 de 2013, precisó: «[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»

para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»

19. Acorde con lo anterior, según la doctrina, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

20. Revisada la actuación, se tiene por probado lo siguiente: 20.1. El accionante promovió tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que radicó en la oficina de Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral; sin embargo, su petición fue rechazada por dicha autoridad.

6CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel 20.2. El asunto constitucional fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó el amparo al advertir que el rechazo de su solicitud se cimentó en la falta de entrega de unos documentos requeridos para el estudio y posterior calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

despacho que, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, negó el amparo al advertir que el rechazo de su solicitud se cimentó en la falta de entrega de unos documentos requeridos para el estudio y posterior calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 20.3. Impugnado ese fallo, el 23 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar lo revocó, concedió el amparo y dispuso: «SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que, proceda a otorgar un término razonable al señor Luis Fernando Miranda Schlegel, a fin de que, pueda este allegar el documento y/o examen con denominación “evaluación por optometría con agudeza visual con corrección ambos ojos” y que, una vez sea radicado, proceda a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral adiada el 8 de mayo de 2023». 20.4. Ante el presunto incumplimiento de la orden, LUIS FERNANDO MIRANDA SCHLEGEL presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, por lo que, mediante auto del 18 de abril de 2024, dicho juzgado previo a abrir el incidente de desacato, requirió a Colpensiones para que informara el cumplimiento de la orden. 20.5. El 26 de abril de 2024 Colpensiones reseñó las actuaciones adelantadas a fin de acatar la orden judicial, por lo que, resaltó dio inicio al trámite de calificación de invalidez, el que quedó registrado con número 7CUI 20001220400120240021001

adelantadas a fin de acatar la orden judicial, por lo que, resaltó dio inicio al trámite de calificación de invalidez, el que quedó registrado con número 7CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel 2023-6789142; e, informó además que, el grupo de auditoria médica estableció necesario el aporte de la valoración por psiquiatría, estado actual, pronóstico funcional, examen mental y lectura e interpretación de pruebas diagnósticas, así como examen de campimetría 302, con estímulo blanco con falsos negativos menor de 20%, no mayor a seis (6) meses. 20.6. Con proveído del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, resolvió abstenerse de dar apertura formal y continuar con la vigilancia del cumplimiento del fallo y ordenó al actor que una vez radique los documentos, deberá enterar al despacho, ello con fundamento en lo siguiente: «…es evidente las acciones encaminada al cumplimiento del fallo de tutela, adiado 23 de enero de 2024; por la entidad incidentada, luego de reaperturar el trámite de la calificación de invalidez, mediante el cual, señala de manera específica los documentos que requiere el grupo de auditoria médica, mismos que deben ser aportados ya sea por el incidentista o su EPS, con el objeto de efectuar la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor LUIS FERNANDO MIRANDA

SCHELEGEL.

Conforme a lo anterior, con la información aportada por

incidentista o su EPS, con el objeto de efectuar la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor LUIS FERNANDO MIRANDA

SCHELEGEL.

Conforme a lo anterior, con la información aportada por COLPENSIONES el día 26 de abril del presente, dejó ver, que la entidad accionada ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento del fallo de tutela, de fecha 23 de enero del año 2024, consistente en requerir al incidentista y a la Nueva EPS, los documentos necesarios y con un tiempo de vigencia determinado, para proceder a la calificación de la perdida de la capacidad laboral; que en ultimas, es lo que pretende el incidentista. 8CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel Así entonces, se evidencia, que, para el caso, se han realizado las gestiones por la entidad accionada para dar cumplimiento al fallo de tutela, dado que permitió la presentación de “el documento y/o examen con denominación “evaluación por optometría con agudeza visual con corrección ambos ojos”. Sin embargo, la orden emitida por el Tribunal contempla una segunda orden: “una vez sea radicado, proceda a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral adiada el 8 de mayo de 2023. (…)”. Sin embargo, se requiere para el cumplimiento de la totalidad de la orden impartida que el accionante cumpla con la carga de aportar los exámenes consistentes en historia clínica de psiquiatría y la campimetría, ya sea por parte del accionante o la EPS a la que se encuentra afiliado, los cuales ya les fueron requeridos».

el accionante cumpla con la carga de aportar los exámenes consistentes en historia clínica de psiquiatría y la campimetría, ya sea por parte del accionante o la EPS a la que se encuentra afiliado, los cuales ya les fueron requeridos».

21. Dilucidado lo anterior, para esta Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, no se vislumbra arbitraria o contraria a derecho la decisión emitida por el juez demandado, por las siguientes razones: 21.1. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Según la Jurisprudencia constitucional (CC SU-034-2018), el propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden pendiente de ser ejecutada, por lo tanto, no se persigue entonces reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como la manera de inducir a aquel a que encauce su conducta hacia el acatamiento. 9CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel 21.2. De otra parte, si bien la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las

21.2. De otra parte, si bien la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En ejercicio de esa función, el juez de primer grado, de forma excepcional, puede modular las órdenes impartidas, con el único propósito de evitar que se siga violentado el derecho fundamental amparado. Dicha potestad comprende la facultad de modificar o alterar aspectos accidentales de la decisión,1 siempre y cuando se realice en casos donde sea estrictamente necesario, debido a la imposibilidad de acatar la orden., ello a fin de lograr el cumplimiento de la decisión. 21.3. En el asunto, la orden del juez de tutela fue precisamente, a que una vez el actor allegara el documento y/o examen denominado evaluación por optometría con agudeza visual con corrección ambos ojos, Colpensiones tendría que emitió pronunciamiento sobre la solicitud de dictamen de pérdida de la capacidad laboral. 21.4. Advertido el presunto incumplimiento de esa orden, el demandante promovió incidente de desacato; y, en consecuencia, el juez de tutela y accionado en este trámite requirió previo a la apertura formal, a Colpensiones para que informara las gestiones realizadas para el acatamiento de la sentencia.

de tutela y accionado en este trámite requirió previo a la apertura formal, a Colpensiones para que informara las gestiones realizadas para el acatamiento de la sentencia. 1 CCT-086 de 2003. 10CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel 21.5. Bajo ese derrotero, Colpensiones informó al despacho accionado que «procedió dar reapertura al trámite de Calificación de Invalidez el cual quedó registrado con radicado 20236789142; de esta manera, culminada la validación documental y teniendo en cuenta que, los honorables Magistrados en la parte motiva del fallo de tutela de segunda instancia indicaron que, el afiliado aportó la campimetría 30.20, el grupo de auditoria medica de la entidad estableció necesario el aporte de los siguientes documentos y exámenes: valoraciones por psiquiatría que cubran al menos el último año de seguimiento, respecto al diagnóstico de episodio depresivo moderado, estado actual, pronostico funcional y secuelas, incluyendo examen mental y lectura e interpretación de pruebas diagnósticas» Aclaró que la historia clínica de psiquiatría y la campimetría, son documentos necesarios para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral; por lo que, en aras de no imponer cargas administrativas al demandante, solicitud tales documentos a la entidad promotora de salud nueva EPS, por lo que se estaría a la espera de su recepción. 21.6. Examinado el informe presentado por la entidad demandada,

al demandante, solicitud tales documentos a la entidad promotora de salud nueva EPS, por lo que se estaría a la espera de su recepción. 21.6. Examinado el informe presentado por la entidad demandada, surge clara la razón por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar resolvió abstenerse de dar apertura formal al incidente, pues evidenció las gestiones adelantadas por Colpensiones para pronunciarse acerca del dictamen de pérdida de capacidad laboral, incluso aperturó el trámite de calificación de invalidez y solicitó los documentos a la EPS para continuar con aquel , por lo que no era dable afirmar que efectivamente estaba incumpliendo la sentencia de tutela. 21.7. Ahora, en el resuelve de dicho proveído, si bien el juez incluyó: «ordenar al actor LUIS FERNANDO MIRANDA SCHELEGEL, que una 11CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel vez radique los documentos historia clínica de psiquiatría y la campimetría ante la entidad accionada, lo ponga en conocimiento de este Despacho Judicial» , ello no significa que haya modificado la orden de tutela; sino cómo lo mencionó en esa misma decisión, en aras de efectivizar el derecho y vigilar el cumplimiento del fallo, era necesario el enteramiento para que, una vez se alleguen los documentos en su integridad, tendrá Colpensiones que emitir el pronunciamiento por pérdida de capacidad laboral.

22. Por lo anterior, resulta claro que el accionante en este trámite lo

integridad, tendrá Colpensiones que emitir el pronunciamiento por pérdida de capacidad laboral.

22. Por lo anterior, resulta claro que el accionante en este trámite lo que busca cuestionar es el raciocinio jurídico que llevó a la autoridad judicial a adoptar la decisión que ni siquiera fue contraria a sus intereses, pues se ordenó incluso ahondar en las gestiones que permitieran determinar el cumplimiento de la orden.

Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir tal decisión, la que se itera no luce arbitraria ni desconocedora de los derechos del actor.

23. Por consiguiente, el fallo recurrido será confirmado, pero por las razones aquí indicadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

12CUI 20001220400120240021001 Número Interno 138689 Tutela 2ª Instancia Luis Fernando Miranda Schlegel

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

13

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