CSJ - STP8990-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8990-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8990-2024 Radicación No.138714 Acta N° 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS CABRALES CAÑIZARES, contra el fallo de tutela emitido el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario 11001-11020-00-2019-07753 adelantado en su contra y el cual, se originó por queja que formuló el señor Luis Carlos Estrada Serrato.CUI 11001023000020240053401
Número Interno 138714 Segunda instancia
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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario en cita.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano Luis Cabrales Cañizares instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, trabajo y mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, trabajo y mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de lo que puede desprenderse del extenso y confuso escrito de tutela, además de la documental obrante en el plenario, se advierte que, desde el año 2008, el accionante se encuentra vinculado a la Defensoría del Pueblo donde desempeña funciones como defensor público en materia penal, razón por la que fue asignado para representar a Luis Carlos Estrada Serrato, en un proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con radicado 110016000000201500715. Señaló que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, su defendido fue condenado por estafa agravada en tentativa y que tras la lectura del fallo presentó recurso de apelación, sin embargo, no lo sustentó dentro del término otorgado, por lo que el Juzgado lo declaró desierto. Como consecuencia de lo anterior, Luis Carlos Estrada Serrato presentó queja disciplinaria contra el hoy libelista, asunto que correspondió a laCUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia
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3 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con radicado 110011102000201907753. Relató que, en el curso del trámite, el 14 de enero de 2021, se ordenó la apertura de la investigación y se fijó como fecha para adelantar audiencia
110011102000201907753. Relató que, en el curso del trámite, el 14 de enero de 2021, se ordenó la apertura de la investigación y se fijó como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de febrero de 2021, la cual se reprogramó para el 22 de abril de 2021, oportunidad en la que se nombró y posesionó el defensor de oficio, profesional que fue relevado del cargo por petición del hoy accionante; se escuchó al quejoso y al disciplinado, exponiendo este último las razones de su inasistencia a la audiencia celebrada previamente. De igual forma, en la misma diligencia, el disciplinado solicitó 3 pruebas testimoniales, se decretaron 2; respecto a la tercera, con la que se pretendía la comparecencia de la Fiscal que había «participado durante todo el desarrollo procesal», la misma se rechazó, razón por la que se interpuso recurso de reposición el cual fue denegado. Señaló que, el 29 de junio de 2021, se practicó la segunda audiencia de pruebas y calificación, donde ante su ausencia, fue representado por el abogado de oficio designado para el efecto. Se practicó la inspección judicial al proceso penal seguido en contra del quejoso y se incorporó al proceso disciplinario. El 30 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante 2 meses. Inconforme con la decisión, el accionante a través de su defensor de oficio
lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante 2 meses. Inconforme con la decisión, el accionante a través de su defensor de oficio presentó y sustentó recurso de apelación, desatado con providencia delCUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 4 pasado 21 de febrero, donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del a quo y dejó en firme la citada suspensión. Censuró que en las sentencias que trajeron como resultado la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses, se hicieron «ciertas afirmaciones huérfanas de respaldo probatorio» y aplicaron «la proscrita responsabilidad objetiva». Reparó que se vulneró su derecho al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, al no respetarse la opción de excusarse por su inasistencia a las audiencias, al desconocer los procedimientos de notificación y por la negativa de recepcionar testimonios. Como consecuencia de lo señalado, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto lo actuado en el citado proceso disciplinario a partir de la audiencia de pruebas y calificación y/o en su lugar se deje sin efecto los fallos de 21 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2024, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, por ende, se elimine la anotación de la sanción disciplinaria impuesta.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia aprobada el 15
Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, por ende, se elimine la anotación de la sanción disciplinaria impuesta.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia aprobada el 15 de mayo de 2024, negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en lo siguiente: 4.1. Se cumple la subsidiariedad en relación a los fallos disciplinarios, en la medida que no procedía recurso alguno contra la decisión de 21 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020240053401
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5 Sin embargo, «no puede predicarse lo mismo, frente a las demás censuras, asociadas con las actuaciones desarrolladas en el trámite del proceso disciplinario y que el libelista considera violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, pues sobre tales reproches, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el convocante pudo haber alegado, dentro del trámite que culminó con la suspensión de su ejercicio profesional durante 2 meses, la configuración de una nulidad, atendiendo lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 (…)» 4.2. Las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente
la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 4.3. Solamente frente a los reparos de la sentencia adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin a la discusión de la sanción disciplinaria, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de febrero de 2024, que zanjó la controversia disciplinaria, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, «se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.»CUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia
LUIS CABRALES CAÑIZARES
6 Lo anterior, por cuanto dicha Comisión, al desatar la apelación interpuesta, «contrario a lo que expresa el aquí tutelante, sí realizó un análisis completo para confirmar la decisión de declararlo
Lo anterior, por cuanto dicha Comisión, al desatar la apelación interpuesta, «contrario a lo que expresa el aquí tutelante, sí realizó un análisis completo para confirmar la decisión de declararlo disciplinariamente responsable y sancionarlo con 2 meses en el ejercicio de su profesión, al transgredir el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37.» 4.4. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, LUIS CABRALES CAÑIZARES, lo impugnó, y solicitó su revocatoria con fundamento en lo siguiente: 5.1. Ante la Comisión Seccional «Las notificaciones para asistir a las audiencia (sic) programadas no fueron remitidas al domicilio informado en la audiencia adelantada por la señora Magistrada. (…) Tales circunstancias impidieron al abogado disciplinado, en la práctica y de manera material, concurrir a las audiencias para ejercer el derecho fundamental a la defensa material y el acceso a la justicia. Y es trascendente la violación porque además hizo nugatorio la posibilidad de la recepción de los testimonios solicitados y luego conocer la decisión sancionatoria de primera instancia, impugnarla y hacer efectivo el derecho a la doble instancia, entre otros.»CUI 11001023000020240053401
además hizo nugatorio la posibilidad de la recepción de los testimonios solicitados y luego conocer la decisión sancionatoria de primera instancia, impugnarla y hacer efectivo el derecho a la doble instancia, entre otros.»CUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 7 5.2. La decisión disciplinaria de segunda instancia «es arbitraria, caprichosa e irrespeta la realidad procesal.» 5.3. En el proceso penal en donde fungió como apoderado «No existieron (sic) prueba de su inocencia: Ello fue tan claro que no las mostró a lo largo del proceso penal, ni lo advirtió en el proceso disciplinario. No lo hizo en la audiencia preparatoria penal, tampoco lo hizo durante el juicio (como prueba sobreviniente, por ejemplo) ni en ninguna otra instancia.» 5.4. En el proceso disciplinario «mintió el quejoso» y no se revisó la sentencia penal «para advertir que jurídicamente no tenía espacios para ser cuestionada. No tenía errores jurídicos, no se le había violentado ninguna garantía procesal, no incurrió en errores en aplicación de la sana crítica testimonial, etc.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240053401
Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 8 ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 9 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los
inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si,
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidadesCUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 10 de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia del 21 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el
demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 21 de febrero de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 La providencia que se ataca, data del 21 de febrero de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 3 de mayo de la misma anualidad.CUI 11001023000020240053401
Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 11 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, el accionante empezó por indicar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no lo notificó en debida forma de las audiencias que se programó, lo cual, aduce le impidió «concurrir a las audiencias para ejercer el derecho fundamental a la defensa material y el acceso a la justicia. Y es trascendente la violación porque además hizo nugatorio la posibilidad de la recepción de los testimonios solicitados y luego conocer la decisión sancionatoria de primera instancia, impugnarla y hacer efectivo el derecho a la doble instancia, entre otros.» No obstante, no le asiste razón, por cuanto, tal como lo informó la
solicitados y luego conocer la decisión sancionatoria de primera instancia, impugnarla y hacer efectivo el derecho a la doble instancia, entre otros.» No obstante, no le asiste razón, por cuanto, tal como lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al descorrer el traslado de la presente demanda de tutela, de manera enfática frente a la presunta indebidaCUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 12 notificación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que: «(…) sobre el trámite de notificación efectuado por la primera instancia, no fue parte de los argumentos incluidos en el recurso de apelación y su desarrollo corresponde a actuaciones de la primera instancia, sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que el disciplinado fue debidamente notificado, lo que se demuestra con su comparecencia a la diligencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2021, en la que ejerció su derecho de defensa rindiendo versión libre y haciendo solicitudes probatorias, audiencia dentro de la cual se notificó en estrados que se continuaría con la diligencia el día 29 de junio siguiente. Asimismo, instalada la diligencia del 29 de junio de 2021, se constató que el disciplinado no compareció, por lo cual se posesionó al defensor de oficio y se continuó el trámite procesal, fueron practicadas pruebas y se calificó provisionalmente la actuación, decidiendo determinar como fecha para la diligencia de pruebas y juzgamiento el día 30 de agosto del 2021, lo cual
y se continuó el trámite procesal, fueron practicadas pruebas y se calificó provisionalmente la actuación, decidiendo determinar como fecha para la diligencia de pruebas y juzgamiento el día 30 de agosto del 2021, lo cual quedó notificado en estrados y el disciplinado tampoco compareció, pero como ya se dijo, se garantizó su derecho de defensa mediante el defensor de oficio que se le designó. Se concluye que no le asiste razón al accionante, porque a diferencia de lo que indica, el trámite de notificación procesal se realizó válidamente , lo que se prueba claramente porque acudió al proceso, de manera que sucesivamente las notificaciones de las fechas para adelantar las siguientes diligencias, se dieron por estrados en tanto se trató de un trámite eminentemente verbal, cumpliéndose lo descrito en el Artículo 76 de la Ley 1123 de 2007 (…) En el mismo sentido, una vez proferida la sentencia de primera instancia, fue notificada en cumplimiento de la normatividad vigente , esto es elCUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 13 decreto 806 de 2020 y normas vigentes sobre la materia, mediante la remisión al correo electrónico de los intervinientes, existiendo constancia de que el mismo fue entregado en la bandeja del correo del doctor Luis Cabrales Cañizares (Folios 55 y 56 del expediente digitalizado) (…) a diferencia de lo indicado el trámite de notificación fue legal e incluso se llevó más allá de las garantías mínimas previstas en el procedimiento disciplinario, pues se le hicieron llamadas y se le enviaron mensajes a su
diferencia de lo indicado el trámite de notificación fue legal e incluso se llevó más allá de las garantías mínimas previstas en el procedimiento disciplinario, pues se le hicieron llamadas y se le enviaron mensajes a su abonado celular, tal como lo certificó la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.» (Negrillas de la Sala) Así las cosas, no asiste razón al impugnante, en lo que respecta a la supuesta indebida notificación, pues, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que el «trámite de notificación fue legal.» 11.3. Ahora, en lo que respecta al argumento del impugnante, consistente en que la decisión disciplinaria de segunda instancia «es arbitraria, caprichosa e irrespeta la realidad procesal.» se advierte lo siguiente: 11.4. Tal como lo analizó la Sala de Casación Laboral, no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que, contrario al parecer del accionante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
12. Caso concretoCUI 11001023000020240053401
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manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.
12. Caso concretoCUI 11001023000020240053401
Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 14 12.1. De la revisión de la providencia aprobada mediante acta No. 11 del 21 de febrero de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que la decisión no es caprichosa o sin motivación y contrario a ello se avizora razonable. Veamos: (i) Planteó como problema jurídico el siguiente: ¿Los argumentos de disenso presentados en el recurso de apelación, demuestran que la decisión apelada se produjo en aplicación de la responsabilidad objetiva y por tanto debe revocarse? (ii) Posteriormente explicó que «deben diferenciarse las actuaciones procesales, en este caso se encuentra que el abogado disciplinado cumplió con la carga procesal de apelar la sentencia sancionatoria, que se constituye como una actividad de conducta dentro del trámite procesal. Sin embargo, derivado de la formulación del recurso de apelación, se generó ya no una carga procesal, sino un deber, entendido como un compromiso forzoso, toda vez que con esa actuación genera una expectativa a su prohijado, pero también activa el aparato jurisdiccional que se prepara para estudiar el sustento del recurso para concederlo o negarlo, sin embargo, en el caso bajo estudio, la falta de acción del encartado conllevó a la declaración de desierto del recurso.»
sustento del recurso para concederlo o negarlo, sin embargo, en el caso bajo estudio, la falta de acción del encartado conllevó a la declaración de desierto del recurso.» (iii) Destacó que se configuró la tipicidad de la conducta, en tanto una vez cumplida la carga del profesional del derecho al formular el recurso de apelación, se generó la obligación de sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, «de manera que el deber de actuar con celosa diligencia fue transgredido, porque el término legal lo dejó vencer el disciplinado, de manera que se cumple el dictado interpretativo del tipo, porque hubo ausencia de actividad respecto de la etapa procesal subsiguiente a laCUI 11001023000020240053401 Número Interno 138714 Segunda instancia LUIS CABRALES CAÑIZARES 15 formulación del recurso, esto es sustentarlo dentro del plazo definido legalmente, estando demostrada la tipicidad de la conducta.» (iv) Concluyó que la profesión de abogado genera obligaciones de medio y no de resultado, «en este caso el medio era desarrollar la labor defensiva del quejoso de manera integral y una vez propuesto el recurso de apelación, proceder a sustentarlo y, en caso de considerar que no tenía los argumentos luego de analizar el fallo condenatorio, informar a su cliente de la inviabilidad del sustento e informar al despacho de la decisión de desistir del mismo, pero no guardar silencio y proponer como argumento eximente de responsabilidad disciplinaria, que en la audiencia de lectura del fallo le
la inviabilidad del sustento e informar al despacho de la decisión de desistir del mismo, pero no guardar silencio y proponer como argumento eximente de responsabilidad disciplinaria, que en la audiencia de lectura del fallo le comunicó la decisión de no sustentar el recurso al quejoso, sin siquiera estudiar la sentencia condenatoria, ni indicar el motivo por el cual era inviable proponer argumentos para buscar la revocatoria de la decisión.» 12.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, porque «la actuación del disciplinado fue calificada a título de culpa, en tanto no ejerció con la diligencia propia de la actuación profesional el encargo asumido, siendo una actitud omisiva en la que incurrió por no atender el deber objetivo de cuidado, estando claro que incurrió en un actuar negligente, porque teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales, no defendió adecuadamente los intereses de su prohijado, de manera que el componente subjetivo para predicar responsabilidad disciplinaria se configuró en el caso bajo estudio.» 12.3. Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la situación específica d