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CSJ - STP8991-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8991-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8991-2024 Radicación No. 138640 Aprobado según acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), el Director y Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia).Radicación No. 11001020400020240137600

Tutela de primera instancia No. 138640

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En la actualidad, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia), en cumplimiento de aquella sanción, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

El Santuario (Antioquia).

Triunfo (Antioquia), en cumplimiento de aquella sanción, la cual es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia).

4. La parte accionante adujo que el 23 de mayo de la corriente anualidad, presentó a través de correo electrónico escrito petitorio ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde solicitó se le informara “(…) si el Juzgado 02 de ejecución de penas y medidas de seguridad de El santuario Antioquia, le dio traslado al recurso de alzada correspondiente a la Petición de libertad condicional o subsidiariamente prisión domiciliaria que impetré el 17 de agosto del 2023 ”; Sin embargo, alegó no haber recibido respuesta sobre el particular. 4.1. En síntesis, CADAVID GALLEGO procura mediante este mecanismo, se ordene al aludido Tribunal responder la petición del 23 de mayo de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. Con auto del 04 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicación No. 11001020400020240137600

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6. Durante el término del traslado, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que, mediante correo del 05 de julio de este año, comunicó al peticionario que esa dependencia no ha recibido la

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6. Durante el término del traslado, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que, mediante correo del 05 de julio de este año, comunicó al peticionario que esa dependencia no ha recibido la apelación “del auto que alude profirió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia”. 6.1. De otro lado, explicó que corrió traslado de aquella solicitud al juzgado ejecutor.

7. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), indicó que mediante “providencias Nº 3009, 3010, 3011 y 3012, decidió; redimir pena, no repone providencia Nª 2597 del 05 de octubre de 2.0223 y concede apelación, informa situación jurídica y niega prisión domiciliaria 38G”. 7.1. Así mismo, explicó que “por error involuntario” dicho recurso solo fue enviado el 05 de julio Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral

(Antioquia).

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.Radicación No. 11001020400020240137600 Tutela de primera instancia No. 138640

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GALLEGO, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.Radicación No. 11001020400020240137600 Tutela de primera instancia No. 138640

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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la pretensión formulada por el libelista, oportuno resulta recordar que la Corte Constitucional ha decantado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10.1. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u

eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10.1. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 11001020400020240137600 Tutela de primera instancia No. 138640

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11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que, en efecto, CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO radicó el pasado 23 de mayo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, petición en la cual solicitó se le informara “(…) si el Juzgado 02 de ejecución de penas y medidas de seguridad de El santuario Antioquia, le dio traslado al recurso de alzada correspondiente a la Petición de libertad condicional o subsidiariamente prisión domiciliaria que impetré el 17 de agosto del 2023”. 11.1. Ante la falta de respuesta, el accionante promovió el presente

correspondiente a la Petición de libertad condicional o subsidiariamente prisión domiciliaria que impetré el 17 de agosto del 2023”. 11.1. Ante la falta de respuesta, el accionante promovió el presente mecanismo de amparo, exclusivamente con la finalidad de que se ordenara a aquella Corporación brindar respuesta a su petición del pasado 23 de mayo. 11.2. Ahora bien, de acuerdo con la información acopiada en el presente trámite constitucional, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante correo electrónico del 05 de julio de los cursantes, comunicó al peticionario que no ha recibido la apelación “del auto que alude profirió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia” ; lo cual, fue remitido a la cuenta institucional del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido.

12. En todo caso, valga resaltar al libelista que, conforme lo advertido por el Juzgado ejecutor, el 05 de julio de los cursantes, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), a efectos de resolver el recurso de alzada.

13. Bajo el anterior panorama se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que despareció el objeto jurídico sobre el cual

recaería una eventual decisión.Radicación No. 11001020400020240137600 Tutela de primera instancia No. 138640

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14. De ahí que, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).

15. Así, como lo procurado por el libelista fue atendido por la autoridad demanda, lo adecuado será declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CúmplaseRadicación No. 11001020400020240137600

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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