CSJ - STP8992-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8992-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8992-2024 Radicación No. 138702 Aprobado según acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE contra el Consejo
Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo), el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Tierras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 25183310903820160002400.
2. Al presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de aquella actuación constitucional.Radicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La ciudadana Matilde Acosta de Sánchez instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3.1. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), bajo el radicado
25183310903820160002400. Esa autoridad, mediante fallo del 26 de febrero
3.1. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), bajo el radicado
25183310903820160002400. Esa autoridad, mediante fallo del 26 de febrero de 2016 negó el amparo invocado. 3.2. Inconforme con lo anterior, la parte demandante impugnó la sentencia. Al conocer de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de proveído del 13 de abril de ese año, revocó la decisión adopta por el A quo y en su lugar concedió la solicitud tutelar, en
consecuencia, dispuso:
TERCERO: ORDENAR a la doctora ROSE MARY LUQUE GARZÓN, Coordinadora de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER EN LIQUIDACIÓN, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta, clara, de fondo y concreta sobre la petición elevada el 22 de octubre de 2015 por parte de la accionante, garantizando una notificación adecuada de ello, orden que materializará la protección al derecho de petición.
CUARTO: ORDENAR a la doctora ROSE MARY LUQUE GARZÓN, Coordinadora de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER EN LIQUIDACIÓN, que en el término de 30 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar las
gestiones administrativas pertinentes, a efectos de que se emita el actoRadicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 3 administrativo que resuelva la petición de revocatoria directa elevada por la apoderada de la accionante el 25 de junio de 2015, garantizando un conocimiento adecuado de tal decisión a la petente, protegiéndose así las garantías de petición y al debido proceso administrativo.
4. Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Matilde Acosta De Sánchez promovió trámite de incidente de desacato. A través de auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá
(Cundinamarca) sancionó con multa de 5 salarios mínimos y 5 días de arresto a YOANNA ANDREA QUIROGA NATALE (hoy accionante), quien fungía en ese entonces como la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras. 4.1. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sanción dispuesta por el juez de primer nivel. 4.2. El 25 de octubre de 2018, YOANNA ANDREA QUIROGA NATALE fue desvinculada de la Agencia Nacional de Tierras.
5. Con ocasión de esas determinaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ( División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo )
NATALE fue desvinculada de la Agencia Nacional de Tierras.
5. Con ocasión de esas determinaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ( División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo ) emitió resolución del 12 de septiembre de 2019 en la cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de ejecutar la sanción que le fue impuesta a YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE (hoy accionante), en el aludido trámite incidental. 5.1. Los días 23 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, la hoy demandante presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá
(Cundinamarca) solicitudes de inaplicación de sanción, pues informó que yaRadicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 4 no se encontraba vinculada a la Agencia Nacional de Tierras, razón por la cual, no era la llamada a acatar la orden impuesta. 5.2. Sin embargo, ese Despacho a través de auto del 04 de noviembre de 2021, no accedió a lo postulado, por cuanto, i) la sanción impuesta se encuentra en firme y fue expedida mientras Yoanna Patricia Quiroga Natale se encontraba en el cargo de Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, encargada del cumplimento del fallo de tutela, tal como consta en el expediente y no por hechos posteriores, ii) la decisión se encuentra en firme, debidamente
y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, encargada del cumplimento del fallo de tutela, tal como consta en el expediente y no por hechos posteriores, ii) la decisión se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada y sin prueba del cumplimiento del fallo de tutela, con lo cual, no se encuentra mérito alguno para acceder al levantamiento de la sanción reclamada. En estas condiciones deberá darse respuesta a la peticionaria. 5.3. En una segunda oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), informó a la accionante que: “(…) Aunado a lo anterior, los motivos para negar el levantamiento de la orden se encuentran en la resolución del numeral uno de su petición. Al respecto, la finalidad que persigue el incidente de desacato va más allá de imponer sanciones, pues su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada1, de tal suerte, que lo que busca el incidente es inducir a aquel, que tiene el mando de la ejecución, a realizar las acciones pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo anterior, y en este preciso asunto, el incidente de desacato no solo se apertura en su contra por ser la persona encargada de realizar las actividades para el cumplimiento del fallo de tutela, sino queRadicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 5 previo a ello, existieron requerimientos tendientes al cumplimiento del mismo, sin que Usted como encargada haya cumplido la sentencia de
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 5 previo a ello, existieron requerimientos tendientes al cumplimiento del mismo, sin que Usted como encargada haya cumplido la sentencia de tutela, de allí que en cabeza suya se haya establecido responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento, lo que a su vez, devino en la sanción por desacato. Es decir, tanto las actuaciones que originaron la sanción, como la sanción misma, no son actuales, sino que se remontan a cuando Usted ostentaba el cargo público y es en ese momento, en donde la sanción quedó en firme. Por lo que, el trámite incidental se surte en su contra para que Usted dispusiera las acciones respectivas que en su momento le eran dables, sin embargo, tal situación no se dio, por lo que una vez se resolvió el incidente de desacato, la decisión quedó ejecutoriada”.
6. YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE acude a la presente demanda de tutela con el ánimo de que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), inaplicar la sanción que se le impuso a través de auto del 16 de enero de 2018 (confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca). 6.1. De igual manera, procura se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declare la terminación del procedimiento de cobro coactivo iniciado en su contra.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 6
7. Con auto del 09 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. Durante el término del traslado, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del trámite objeto de tutela, aunado a esto remitió copia del expediente. Finalmente, pidió negar el amparo, pues aseguró haber actuado conforme a derecho. 7.2. A su turno, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expuso que esa Corporación se pronunció en grado jurisdiccional de consulta, luego de esto no actuó en otra oportunidad dentro de las diligencias cuestionadas. Solicitó se niegue el amparo por ausencia de vulneración. 7.3. Una Magistrada Auxiliar adscrita al Consejo Superior de la Judicatura alegó que esa alta Corporación carece de legitimidad por pasiva, pues la posible afectación deviene de la División de Cobro Coactivo de la DEAJ. 7.4. Un abogado de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que esa entidad ha actuado conforme lo establecido en la Ley 624 de 1989, y en cumplimiento de la orden impartida por las autoridades judiciales convocadas. Por tanto, afirmó que esa dependencia no ha lesionado las garantías invocadas por la libelista.
conforme lo establecido en la Ley 624 de 1989, y en cumplimiento de la orden impartida por las autoridades judiciales convocadas. Por tanto, afirmó que esa dependencia no ha lesionado las garantías invocadas por la libelista.
IV. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 7
8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente evento, YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE cuestiona la sanción impuesta el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, consistente en multa de 5
NATALE cuestiona la sanción impuesta el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, consistente en multa de 5 S.M.M.L.V y arresto de 5 días, por cuanto, en la actualidad no es la encargada de ejecutar el mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido dentro de la acción No. 25183310903820160002400, toda vez que, se encuentra desvinculada de la Agencia Nacional de Tierras, desde el 25 de octubre de ese año. 10.1. Es así, como la interesada pide se ordene a la referida autoridad judicial que inaplique aquella sanción.
11. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridadesRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 8 públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 11.1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 11.2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es
protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 11.2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
12. En el sub examine, YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE solicitó que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá
(Cundinamarca) inaplique la sanción de multa que se le impuso a través de auto del 16 de enero de 2018, por cuanto, está desvinculada de la Agencia Nacional de Tierras desde del 25 de octubre del mismo año. Sobre tal aspecto, conviene precisar que los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales se encuentran acreditados. En punto a la inmediatez, si bien última decisión adoptada al interior de ese diligenciamiento constitucional data de 2021, lo cierto es que, los efectos de la sanción impuesta a la implicada se mantienen en el tiempo, en tanto, actualmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta procedimiento de cobro coactivo en contra de la hoy accionante con ocasión de la multa dispuesta.Radicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 9
adelanta procedimiento de cobro coactivo en contra de la hoy accionante con ocasión de la multa dispuesta.Radicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 9 Así mismo, la interesada ha activado los medios de defensa judicial que ostentaba a su alcance, pues en dos ocasiones acudió ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, con la finalidad de que se le inaplicara la sanción.
13. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos: «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el
ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». (Negrilla fuera del texto) 13.1. En la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente:Radicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 10 «41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una
obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”1.
42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”2». (Negrilla por esta Sala) 1 Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto2 IbídemRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 11 13.2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre
contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). 13.3. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 13.4. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: «[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y
que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimientoRadicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 12 de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»
14. Acorde con lo anterior, según la doctrina, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
15. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que ante el incumplimiento de la orden judicial dispuesta en el fallo dictado el al interior de la acción constitucional No. 2016-00024, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), a través de auto del 16 de febrero de 2018, impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5
S.M.M.L.V, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta.
16. Así mismo, conforme la Resolución No. 533-2018, del 13 de
S.M.M.L.V, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en grado jurisdiccional de consulta.
16. Así mismo, conforme la Resolución No. 533-2018, del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Agencia Nacional de Tierras, la ciudadana YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE está desvinculada de esa entidad desde el 29 de octubre de ese año.
17. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) al pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la hoy accionante, determinó a través de auto del 04 de noviembre de 2021, que: - Respecto a los yerros en los fundamentos para la imposición de la sanción, cabe indicar que dicha decisión fue consultada y confirmadaRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 13 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, y por ende, es una decisión que se encuentra en firme. - Así mismo, cabe recordar que la sanción fue impuesta el 16 de enero de 2017 y como demuestran las contestaciones que obran dentro del plenario, la sancionada tuvo bajo su responsabilidad determinar el cumplimiento del fallo de tutela, sin que se realizara el debido acatamiento de la orden dada, es decir, la sanción surge por las fechas en las que Yoanna Patricia Quiroga Natale estuvo encargada del cumplimiento del fallo de tutela y no se materializó la misma; aunado
acatamiento de la orden dada, es decir, la sanción surge por las fechas en las que Yoanna Patricia Quiroga Natale estuvo encargada del cumplimiento del fallo de tutela y no se materializó la misma; aunado a esto, mediante oficio 20171300164611 del 05 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, Natalia Andrea Hincapie Cardona, informó que era Yoanna Patricia Quiroga Natale, como Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, la competente para dar cumplimiento al fallo proferido. - Sumado a lo anterior, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, tal como se le informó a Yoanna Patricia Quiroga Natale en la misma fecha, se requirió a la ANT, a fin de conocer el estado de cumplimento del fallo de tutela, pues es sabido que si se da el cumplimiento, así la decisión ya haya sido confirmada, puede dar lugar al levantamiento de la sanción de desacato, obteniendo respuesta de esa entidad el 29 de octubre de 2021, en donde informa: “El día 28 de octubre de 2021, esta Subdirección expidió la respectiva certificación de reconstrucción total del expediente administrativo de adjudicación, certificación que se identifica con el radicado N° 20214201441161 de fecha 28 de octubre de 2021, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo quinto del Auto N° 070 de fecha 28 de enero de 2019, a través del Memorando N° 20214200352423 de fecha 28 de octubre de 2021
fecha 28 de octubre de 2021, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo quinto del Auto N° 070 de fecha 28 de enero de 2019, a través del Memorando N° 20214200352423 de fecha 28 de octubre de 2021 se remitió a la Secretaría General de la Entidad el expedienteRadicación No. 11001020400020240141300 Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 14 reconstruido de adjudicación, para que conforme a sus competencias, se expida el respectivo acto administrativo a través del cual se declara incorporado el mismo al archivo de la Entidad. Lo anterior, establece que después de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES de impartidas las órdenes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues solo hasta el 28 de octubre de 2021, se remite el expediente reconstruido para iniciar el trámite de revocatoria solicitado en el año 2015. En conclusión, i) la sanción impuesta se encuentra en firme y fue expedida mientras Yoanna Patricia Quiroga Natale se encontraba en el cargo de Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, encargada del cumplimento del fallo de tutela, tal como consta en el expediente y no por hechos posteriores, ii) la decisión se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada y sin prueba del cumplimiento del fallo de tutela, con lo cual, no se encuentra mérito alguno para acceder al
no por hechos posteriores, ii) la decisión se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada y sin prueba del cumplimiento del fallo de tutela, con lo cual, no se encuentra mérito alguno para acceder al levantamiento de la sanción reclamada. En estas condiciones deberá darse respuesta a la peticionaria.
18. Observa la Sala que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por inaplicar el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que proferido el fallo que concede la tutela, el juez constitucional mantiene la competencia para adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental protegido o eliminadas las causas que lo amenazan.
19. En ese entendido, el juzgado accionado mantenía la competencia para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud elevada por la sancionadaRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 15 (aquí tutelante), por estar relacionada con el incumplimiento del fallo de tutela que llevó a que se impartieran en su contra la sanción cuya inejecución pretende.
20. Tal irregularidad condujo a que el juzgado violara el debido proceso de la accionante, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma.
21. En el presente caso, el Juzgado se limitó a indicar que las
impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma.
21. En el presente caso, el Juzgado se limitó a indicar que las decisiones que impusieron las sanciones a la accionante se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son revocables ni reformables, criterio que omitió verificar si a la fecha los derechos fundamentales objeto de protección continúan siendo vulnerados o si su amenaza cesó por parte de Agencia Nacional de Tierras. Además, desconoce el precedente que ha fijado esta Corte y el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en relación con la posibilidad de inaplicar o no efectivizar las sanciones en firme, una vez se verifique el acatamiento del fallo de tutela.
22. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia STP15021 – 2021 Rad. 1190033, precisó: «Tal irregularidad condujo a que el juzgado violara el debido proceso del accionante, por falta de motivación de la petición que fue sometida a su conocimiento, pasando por alto, además, que la sanción por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales protegidos, no la sanción en sí misma». 3 Magistrado Ponente Doctor FABIO OSPITIA GARZÓNRadicación No. 11001020400020240141300
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 16
23. En todo caso, lo cierto es que YOANNA PATRICIA QUIROGA NATALE, para la fecha no tiene injerencia en las decisiones de la Agencia
Tutela primera instancia No. 138702 Yoanna Patricia Quiroga Natale 16