CSJ - STP8992-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP8992-2025 Radicación N° 145998 Acta No.131
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Leudith Esther Palomino Quintero, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que Leudith Esther Palomino Quintero promovió proceso ordinario labora l contra Lilia Sánchez Quintero, propietaria del colegio «Jardín Mi paraíso».
2. Ese trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2004 -0061201, el cual emitió sentencia el 18 de septiembre de 2006 en la que condenó a dicha ciudadana asumir el desembolso de las cotizaciones entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de
01, el cual emitió sentencia el 18 de septiembre de 2006 en la que condenó a dicha ciudadana asumir el desembolso de las cotizaciones entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 31 de agosto de 2009.
3. El 19 de mayo de 2010 la demandante remitió copia de las aludidas determinaciones a l otrora Instituto de
Seguros Sociales.
4. El 2 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral con la inclusión de las semanas ordenadas en los referidos fallos, que corresponden a 720.71 semanas, a lo cual el 6 de enero de 2021
Colpensiones le respondió indicándole que no se evidenciaba el pago de las cotizaciones en discusión.
5. El 27 de noviembre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada con Resolución N° SUB29995 del 9 de febrero deCUI 11001020400020250125300
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2021, en la que se precisó que solo contaba con 747 semanas en su historia laboral.
6. Por lo anterior, presentó demanda laboral contra Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que se reconociera la pensión de vejez.
Ese juzgado, en providencia del 4 de diciembre de 2023
Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que se reconociera la pensión de vejez.
Ese juzgado, en providencia del 4 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones y, consecuente con ello, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sistema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 27 de noviembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como válido el periodo que causo como trabaj adora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora Leudith Palomino Quintero la pensión de vejez a partir el 27 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de un mínimo legal, más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual
más mesada adicional de diciembre y pagarle el retroactivo pensional causado hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 30 noviembre del cursante año y el cual asciende por las mesadas ordinarias a la suma de $ 34.657.155,40 más las mesadas adicionales que suman $ 3.946.329,00 para un total de $ 40.603.484,40 pesos.
CUARTO: (SIC) AUTORIZAR descontar de las mesadas ordinarias las cotización (sic) al sistema de seguridad social en salud, que fueron liquidadas a 30 noviembre del cursante año y que suman $ 1.942.172,43 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar aCUI 11001020400020250125300
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cargo de la demandada y a favor de la demandante de $ $ 34.714.982,97 pesos po r concepto de mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales $ $ 3.946.606,00 pesos para un saldo neto de $ 38.661.588,97.
QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES hacer la gestión de cobro y liquidación del cálculo actuarial a favor de la señora Leudith Palomino, por el periodo de tiempo del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, con el empleador Lilia Sánchez Quintero – sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.
SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y
sala cuna párvulos mi paraíso en atención a la condena que ya le fue impuesta por el Juzgado 4 Laboral del Cto De Barranquilla.
SÉPTIMO: (SIC) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora LEUDITH PALOMINO QUINTERO, los Intereses moratorios a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme quedo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO (SIC): ORDENAR A COLPENSION ES emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados una vez quede en firme y ejecutoriado el presente proveído.
7. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2024,
resolvió:
1. REVOCAR los numerales 1º, 2º, 4º, 7º y 8º de la sentencia apelada y estudiada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Confirmar en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Barranquilla.
3. Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte
proferida el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
3. Costas en esta instancia, por su causación. A cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Administrado ra Colombiana de Pensiones – Colpensiones.CUI 11001020400020250125300
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8. La accionante interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025, casó la de segundo grado y, en sede de
instancia, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que las señora Leudith Palomino Quintero, cumple con los requisitos establecidos en el art 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art 9° de la Ley 797 de 2003, al acreditar 57 años de edad y haber cotizado más de 1300 semanas al sist ema pensional para vejez en la fecha en que cumplió los 57 años de edad, esto es 27 de agosto de 2019 y que el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como v álido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo
el derecho a disfrutar del derecho pensional surgió a partir el día 1° de febrero de 2021, lo anterior teniendo en cuenta que se ordena tener como v álido el periodo que causo como trabajadora dependiente de la señora Lilia Sánchez Quintero –el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, como quedo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los periodos que debe cancelar la empleadora Lilia Sánchez Quintero del 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo decidido en el proceso con radicado n.° 08-00131-05-004-2004-00612-01, proc eda a liquidar y cancelar la prestación, teniendo en cuenta que: i) la fecha de disfrute es el 1° de febrero de 2021, sin que operara la prescripción; ii) el IBL se debe determinar siguiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBC más favorable entre el obtenido de los 10 últimos años o el de toda la vida laboral; iii) una tasa de reemplazo del 70.5 %, sin que el monto de la mesada pueda ser inferior a un SMLMV; iv) en 13 mesadas al año, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el literal octavo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para ABSOLVER a Colpensiones de la inclusión en nómina de pensionados una vez ejecutoriada la
el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para ABSOLVER a Colpensiones de la inclusión en nómina de pensionados una vez ejecutoriada la sentencia.CUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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TERCERO: REVOCAR el inciso séptimo de la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2023, para en su lugar CONDENAR a la indexación del retroactivo adeudado, conforme la fórmula expuesta en las consideraciones.
9. Según la a ccionante, la referida determinación desconoció el precedente constitucional respecto d e la omisión del deber de afiliación al sistema pensional y las consecuencias que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes, para lo cual cita las sentencias T-064 de 2018, T-114 de 2020 y SU-068 de 2022.
También refirió a decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, las sentencias SL2731 -2015, SL16086 -2025 y SL1290-2025, entre otras.
10. Considera que se configura un perjuicio irremediable, pues la decisión de la Sala de Descongestión N° 2, dejó en suspenso y sujeto a una condición incierta su derecho a la pensión de vejez, el que solo puede se r reconocida con posterioridad al recaudo de los aportes
N° 2, dejó en suspenso y sujeto a una condición incierta su derecho a la pensión de vejez, el que solo puede se r reconocida con posterioridad al recaudo de los aportes adeudados por la empleadora condenada a pagarlos , «desconociendo de mi parte, si está insolvente, o en el peor de los casos si está muerta».
11. Consecuente con lo anotado, solicita i) la protección de sus derechos fundamentales ; ii) dejar sin efectos la modificación que se hizo a los numerales 2º y 8º de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla; iii) ordenar a Colpensiones le reconozca la pensión de vejez desde el 1º de febrero de 2021, teniendo enCUI 11001020400020250125300
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cuenta el período que causó como trabajadora independiente de Lilia Sánchez Quintero.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que efectivamente esa Sala mediante sentencia SL1294-2025 del 12 de mayo de 2025, resolvió el recurso de casación interpuesto frente a la emitida por la Sala laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dijo que no se acredita la trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión en comento se emitió con apego al ordenamiento jurídico y a los procedentes aplicables al caso.
Dijo que no se acredita la trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión en comento se emitió con apego al ordenamiento jurídico y a los procedentes aplicables al caso.
Luego de explicar los aspectos que fueron debatidos y analizados en la providencia que ahora se cuestiona, concluyó que no se encuentra sustento alguno para concluir que le asis te razón a la demandante en sus pretensiones, toda vez que «se actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad y en la frontera establecida por la demanda de casación propuesta, las normas juríd icas llamada a gobernar el caso y la jurisprudencia que existe al efecto.»
Así, sostuvo que el fallo no incurrió en la vulneración alegada por la tutelante, pues lo que se pretende es reabrir el debate de las instancias e imponer un alcance diferente a los preceptos aplicables al caso controvertido.
En ese orden, solicitó negar el amparo pretendido.CUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo alusión a las actuaciones desplegadas dentro del proceso en cuestión y, con base en ello, solicitó no acceder a la acción de tutela dado su carácter subsidiario, la que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que , con la
subsidiario, la que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que , con la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el citado instit uto remitió a esta última entidad los expedientes atinentes con pensiones, razón por la cual carece de facu ltad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.
Así, el competente para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante es Colpensiones, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite y abstenerse de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones adujo que con la radicación de la sentencia dictada por el Juzg ado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en la que se condenó a la demandada a asumir el pago de las cotizaciones efectu adas entre el 1º de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, facul ta a Colpensiones a realizar el cobro coactivo de los aportes, «ya que la orden impartida va dirigida exclusivamente a la dadora de empleo a cumplir con la respectiva afiliación del trabajador en los tiemposCUI 11001020400020250125300
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definidos y una vez realizado, la entidad puede recaudar el debido cobro.»
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definidos y una vez realizado, la entidad puede recaudar el debido cobro.»
Dijo que por esa razón la entidad no puede carga r tiempos en la historia laboral sin el financiamiento de estos, toda vez que con tales recursos se financiará las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados.
Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, la accionante dispone de la vía administrativa para que se acate lo dispuesto en el proceso laboral, por esa razón, Colpensiones no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invoc ados por Leudith Esther Palomino Quintero.
Adujo que al procederse con el reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo de los aportes y que la omisión sea atribuible al empleador, «conlleva a un detrimento de los recu rsos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquello que ostentan la calidad de pensionados.»
Así, solicitó negar la acción de tutela dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la CorteCUI 11001020400020250125300
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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la CorteCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema j urídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Leudith Esther Palomino Quintero, con ocasión de la sentencia SL12942025 del 12 de mayo de 2025, que resolvió casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2025 del 12 de mayo de 2025, que resolvió casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisionesCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéric os y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
procedibilidad que consientan su interposición: genéric os y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa j udicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un términoCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se im pugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.1. De los requisitos generales
Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descong estión N° 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia comprometió los
presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descong estión N° 2 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que resolvió casar la sentencia de segunda instancia.
Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno.
El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 12 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se promovió el 29 de ese mismo mes, es decir transcurridos pocos días de la emisión de aquella decisión.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en lasCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
4.2. De los requisitos específicos:
Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.
Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.
Inicialmente debe indicarse a la parte actora que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades j udiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tene r distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, v erificado el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala deCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en la sentencia objeto de análisis el estudio se concretó a determinar si el Tribunal erró en la interpretación del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2 003, al considerar que para la causación del de recho pensional se requiere el pago efectivo de los aportes ante el sistema general de pensiones, a pesar de que no se generó duda en punto de la relación laboral y la prestación del servicio.
Frente a ello, la Sala accionada precisó que en los eventos de no afiliación al trabajador al sistema general de pensiones cuando se trata de la prestación de vejez, el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad pensional, es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores a fin de que se pueda tener en cuenta el tiempo laborado como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema . Frente a ello recordó lo dicho en la sentencia SL418-2024, de la cual importa extraer el siguiente aparte:
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los
reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias queCUI 11001020400020250125300 N.I. 145998 Tutela primera instancia A/ Leudith Esther Palomino Quintero
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afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. (lo resaltado viene del texto original)
En ese orden, para dar precisión al tema, señaló que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y que no se ha efectuado el pago de tiempos laborados y que se torna necesa rios para la definición del derecho, a pesar de que judicialmente ya se hallan
los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y que no se ha efectuado el pago de tiempos laborados y que se torna necesa rios para la definición del derecho, a pesar de que judicialmente ya se hallan reconocidos, «se ha de acceder a su concesión aun cuando la orden de desembolso de los ciclos mencionados, no se haya materializado, pues existen mecanismos financieros que permiten reclamar su cancelación por parte del empleador.»
Sobre el particular, recordó lo expue sto por la Sala especi
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