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CSJ - STP8993-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8993-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8993-2022 Radicación n°. 124799 Acta 152 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. – UCI HONDA I.P.S. , contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite seCUI 11001020500020220061102

Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 2 vinculó a partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-00188.

ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela se extracta que el señor Luis Gerónimo Osorio Tabares presentó demanda ordinaria laboral contra la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A., con el objeto que se condenara al pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto.

3. Tal actuación fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que en providencia del 17 de septiembre

S.A., con el objeto que se condenara al pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto.

3. Tal actuación fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que en providencia del 17 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones del allí demandante; decisión que apelada, fue modificada el 13 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

4. El 9 de febrero de 2022, Osorio Tabares presentó demanda ejecutiva, por lo que el 23 de marzo siguiente, el Juzgado en mención, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que la citada IPS tuviera en diferentes entidades crediticias; decisión notificada por estado del 24 de marzo del año en curso.

5. El secretario del Juzgado, «dejó constancia que el 31 de marzo y el 7 de abril de 2022 venció el término para que la ejecutada efectuara el pago o presentara excepciones», sin que la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A, se hubiera pronunciado sobre el particular.CUI 11001020500020220061102

Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 3

6. El 5 y 6 de mayo de 2022, empleados de Bancolombia S.A. y del Banco BBVA informaron al citado despacho el cumplimiento de la medida decretada.

7. Indicó el apoderado de la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. que las autoridades

despacho el cumplimiento de la medida decretada.

7. Indicó el apoderado de la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, debido a que el Tribunal de Ibagué devolvió el expediente al Juzgado el 28 de enero de 2022, pero realizó la anotación el 18 de abril siguiente, por lo que no pudo instaurar el recurso extraordinario de casación o plantear fórmulas para el pago de las condenas.

8. Además, el Juzgado demandado no le notificó el mandamiento de pago ni la imposición de las medidas cautelares, las cuales no eran procedentes, pues se impusieron sobre dineros inembargables por estar destinados a la prestación de los servicios de salud.

9. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, salud y seguridad social y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación a partir del «28 de enero de 2022» y se ordenara la remisión del expediente al Tribunal demandado «para que realicen la anotación el día del envío y no seis meses después».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020220061102

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10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la entidad demandante podía solicitar la nulidad de la

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10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la entidad demandante podía solicitar la nulidad de la actuación, el levantamiento de las medidas cautelares o interponer los recursos de reposición y apelación, contra el auto que las decretó o formular excepciones, sin que hubiera procedido a ello.

LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por el apoderado judicial de la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A., quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, debido a que el Tribunal demandado no realizó de manera tardía la anotación de la devolución del expediente, mientras que el Juzgado accionado no le notificó el auto de mandamiento de pago ni el decreto de las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaciónCUI 11001020500020220061102

Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 5 instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020220061102

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020220061102 Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 6

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220061102 Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 7

18. En el presente caso, el apoderado de la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA solicita por vía de tutela la nulidad del proceso adelantado en su contra, a

instancias de Luis Gerónimo Osorio Tabares.

19. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la IPS hoy accionante podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso hasta en la etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos

requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la IPS hoy accionante podía solicitar la nulidad de la actuación, incluso hasta en la etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, que establecen: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]. Artículo 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Negrilla fuera de texto).CUI 11001020500020220061102 Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 8

20. Además, el artículo 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: Artículo 104. Desembargo y levantamiento del secuestro.

Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o difiere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para

Artículo 104. Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o difiere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y levantamiento del secuestro (…).

21. No obstante, de lo allegado a las diligencias, se advierte que la IPS MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA IPS no acudió a dichos mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso laboral, pues no alegó la nulidad por falta de notificación ni cuestionó las medidas cautelares decretadas, como se está haciendo por vía de tutela.

22. De manera que, no puede pretender ahora la entidad accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la solicitud de nulidad que bien pudo haber presentado.

23. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de

lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591CUI 11001020500020220061102 Número interno 124799 Tutela impugnación Medicina Intensiva del Tolima IPS 9 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)

24. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020500020220061102

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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