CSJ - STP8993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8993-2024 Radicación No. 138566 Aprobado según acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS contra el fallo de tutela dictado el 06 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual, negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscal 29 Seccional, ambos de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y la Procuraduría General de la Nación; esto, al interior del proceso penal No.
055686600365202100243.
2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados los defensores David Esteban Giraldo Calderón y Dr. Gabriel de Jesús Gaviria Sierra, como al apoderado de la víctima Dr. Héctor Mario Álvarez Rúa.Radicación No. 11001020400020240137600
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue: La accionante indicó que a su hermano Antonio de Jesús Arias Ceballos lo asesinaron el 13 de diciembre de 2021 en la vereda Caney,
Antioquia, de la forma como sigue: La accionante indicó que a su hermano Antonio de Jesús Arias Ceballos lo asesinaron el 13 de diciembre de 2021 en la vereda Caney, del municipio de Santa Rosa de Osos-Antioquia y el 31 de enero de 2022, fueron capturadas tres personas mediante orden de captura, Rigoberto Antonio Londoño Moreno, Edwin Alberto Pérez Velázquez y Edwin Alexis Taborda Taborda, sospechosos de haber realizado la conducta de homicidio en contra de la humanidad de su hermano, para lo cual 01 de febrero de 2022 realizaron audiencias preliminares. Manifestó que el 30 de marzo de 2022, la fiscalía delegada de Santa Rosa de Osos, Antioquia, radicó escrito de acusación en contra de los capturados, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien el 06 de abril de 2022 avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el 26 de abril de 2022, ese día dio inicio a la audiencia de acusación, pero se suspendió, ya que uno de los apoderados solicitó aclaraciones y correcciones al escrito de acusación, a lo cual la señora Juez accedió y la fiscalía pidió retirarlo para subsanar los errores advertidos por el abogado de la defensoría pública y citó para el 09 de mayo 2022. Afirmó que, desde el 26 de marzo de 2022, empezó una dilación injustificada del proceso por parte de la fiscalía y la defensa. La
defensoría pública y citó para el 09 de mayo 2022. Afirmó que, desde el 26 de marzo de 2022, empezó una dilación injustificada del proceso por parte de la fiscalía y la defensa. La señora Juez han actuado de una forma pasiva ante las reiteradasRadicación No. 11001020400020240137600 Impugnación de tutela No. 138566 NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS 3 decidías y faltas de diligencia de la bancada de la defensa, ya que en ese proceso se han presentado maniobras dilatorias y desidia de la señora fiscal del caso y del representante del ministerio público, que muchas veces ni siquiera asiste a las diligencias y ha guardado silencio cómplice, en las interminables aplazamientos y suspensiones, faltas de diligencia de los abogados de la defensa y pasividad de la señora Juez directora del proceso, dilaciones que han sido constantes desde el 2022 y hasta el momento de la presentación de la solicitud de amparo, es por eso que, ya los procesados han recuperado la libertad por vencimientos de términos. Dice que si bien la congestión en los despachos judiciales, es por lo general por el gran número de procesos que ingresan a los despachos, también muchas veces, es por la falta de autoridad de algunos Jueces de hacer cumplir las órdenes y remover obstáculos y maniobras dilatorias con el propósito de que el proceso avance a buen ritmo. Señaló que el último aplazamiento, no consta en el expediente, prueba siquiera sumaria de que el doctor Gabriel Gaviria, en realidad haya
maniobras dilatorias con el propósito de que el proceso avance a buen ritmo. Señaló que el último aplazamiento, no consta en el expediente, prueba siquiera sumaria de que el doctor Gabriel Gaviria, en realidad haya tenido audiencias preliminares con detenido y que se realizarían en la fecha y hora en que estaba la audiencia del proceso en que son víctimas, esto es, 17 de mayo de 2024. Solicitó que se ordene a la señora Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos Antioquia, reprogramar las audiencias en una fecha donde se garantice el principio de concentración y que es pilar fundamental del sistema adversarial acusatorio y evitar más suspensiones e interrupciones de las audiencias judiciales y que en consecuencia se garantice el respeto a su condición de víctimas y su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a laRadicación No. 11001020400020240137600 Impugnación de tutela No. 138566 NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS 4 verdad y reparación, para que logre hacerse justicia y se sancione penalmente a los responsables del homicidio de su hermano e hijo. Requirió exhortar a la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a utilizar todas las herramientas que le ofrece la constitución, la ley y la jurisprudencia, para retirar los obstáculos y maniobras dilatorias en ese proceso y garantizarle los derechos a las víctimas a obtener un apronta resolución de su caso y así mismo a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, el derecho de acceso a un recurso
dilatorias en ese proceso y garantizarle los derechos a las víctimas a obtener un apronta resolución de su caso y así mismo a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia y a las “garantías procesales”.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de tutela del 06 de junio de 2024, negó la solicitud de amparo invocada por NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS, luego de exponer las siguientes consideraciones: -. El sistema es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, a tal punto que la Carta Política en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Y en la misma vía la Ley Estatutaria en su artículo 4º, señala: “…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causalRadicación No. 11001020400020240137600
Impugnación de tutela No. 138566 NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS 5 de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar...” -. Los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para tomar o emitir decisiones dentro de los procesos que se encuentren a su cargo, para poder garantizarle a los usuarios de la administración de justicia, su acceso en condiciones de igualdad.
establecidos para tomar o emitir decisiones dentro de los procesos que se encuentren a su cargo, para poder garantizarle a los usuarios de la administración de justicia, su acceso en condiciones de igualdad. -. Si bien la accionante no está obligada a permanecer en un estado de espera con respecto a la actuación pendiente por resolver, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene a la juez accionada resolver de manera prioritaria su caso, desconociendo el orden establecido para tal fin. -. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, informó que “cuenta, según la última estadística, con un total de 265 procesos penales y 172 civiles y laborales, más varias decisiones de segunda instancia que están por resolver. Cada uno de estos procesos tiene fijadas fechas para impulsar el desarrollo de sus respectivas audiencias”. -. En el evento en que la accionante insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado las actuaciones excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuentan con otro mecanismo como ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, donde puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta demora.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001020400020240137600
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5. Fue interpuesta por la gestora del trámite constitucional, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, argumentó: -. El Tribunal no valoró en debida forma los informes allegados al expediente de tutela, con lo cual, la decisión habría sido distinta. -. La motivación adoptada por el A quo es alejada a los planteamientos expresados en la demanda. -. La vigilancia judicial no se advierte como mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tantoRadicación No. 11001020400020240137600
Impugnación de tutela No. 138566 NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS 7 que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la
11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificultaRadicación No. 11001020400020240137600
Impugnación de tutela No. 138566 NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS 8 evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
12. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en
T-186/2017).
13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar
el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
15. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.Radicación No. 11001020400020240137600
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9 Caso concreto.
16. En el asunto bajo estudio, NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS estima que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos
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9 Caso concreto.
16. En el asunto bajo estudio, NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS estima que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos
(Antioquia), la Fiscalía 29 Seccional del mismo municipio y demás intervinientes vulneraron sus derechos, por cuanto han dilatado el proceso que se adelanta con ocasión del homicidio de su hermano Antonio de Jesús Arias Ceballos.
17. En particular, su inconformidad se dirige contra la fecha fijada para continuar con la audiencia juicio oral, la cual fue programada para el 14 de noviembre de 2024.
18. No obstante lo anterior, de acuerdo con la información acopiada en el expediente, tal como lo concluyó el A quo, no es posible atribuir alguna acción u omisión en perjuicio de los derechos superiores invocados por la demandante, dado que, la tardanza en que aparentemente se ha incurrido se debe a la carga laboral que adolece el juzgado convocado.
19. Sobre este punto de análisis, ha de tenerse en cuenta que los hechos que dieron lugar al proceso penal que cursa por el homicidio del hermano de la demandante, ocurrieron el 13 de diciembre de 2021.
20. De igual manera, según lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia): -. El asunto les fue asignado por reparto el 31 de marzo de 2022. -. El 25 de mayo de 2022 la fiscalía solicitó aplazamiento para ampliar acusación.Radicación No. 11001020400020240137600
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-. El 25 de mayo de 2022 la fiscalía solicitó aplazamiento para ampliar acusación.Radicación No. 11001020400020240137600 Impugnación de tutela No. 138566 NOREIDA DEL SOCORRO MAZO ARIAS 10 -. El 25 de mayo de 2022 recibió escrito de acusación con aclaraciones. -. El 17 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. -. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de agosto de 2022. -. En la actualidad, el Juzgado accionado se encuentra evacuando la audiencia de juicio oral, el cual inició con sesión del 27 de enero de 2023. Mismo que continuó el día 24 de abril de 2023, 27 de noviembre de 2023 y 19 de abril de 2024.
21. Debido a la congestionada agenda de ese Despacho, fijó fecha para celebrar audiencia el 14 de noviembre de 2024.
22. Ahora bien, sobre este último punto, importa precisar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) advirtió que cuenta, “según la última estadística, con un total de 265 procesos penales y 172 civiles y laborales, más varias decisiones de segunda instancia que están por resolver . Cada uno de estos procesos tiene fijadas fechas para impulsar el desarrollo de sus respectivas audiencias”. (negrillas fuera de texto original)
23. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para fijar una fecha próxima a la audiencia de continuación de juicio oral , la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y el orden en que
fuera de texto original)
23. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para fijar una fecha próxima a la audiencia de continuación de juicio oral , la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y el orden en que deben emitirse las decisionesartículo 18 de la Ley 446 de 1998; adicionalmente, como se constató, la actuación se ha adelantado dentro de un plazo adecuado y ajustado a la carga del Despacho demandado.Radicación No. 11001020400020240137600
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24. Por consiguiente, en atención a los argumentos puestos de presente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), lo procedente será confirmar el fallo de tutela impugnado.
Entre otras, si en cuenta se tiene que la demandante no explicó algún motivo que justificara la razón por la cual su caso debe tener prelación sobre los demás asuntos sometidos al conocimiento del juzgado accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación No. 11001020400020240137600 Impugnación de tutela No. 138566
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria