CSJ - STP8994-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8994-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8994 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111545 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana y el principio de favorabilidad de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR. En sustento de su solicitud expuso:Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado Que el 28 de abril de 2020, el establecimiento carcelario de Neiva, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar conceder la prisión domiciliaria transitoria, al considerar que se cumplen las exigencias de que trata el literal C, artículo 2º del Decreto 546/20, toda vez que los delitos por los cuales fue condenado no estaban contemplados en el listado de excepciones previstas en el artículo 6º de la norma en cita. Adjuntó la historia clínica, certificado médico y hoja de vida del condenado.
no estaban contemplados en el listado de excepciones previstas en el artículo 6º de la norma en cita. Adjuntó la historia clínica, certificado médico y hoja de vida del condenado. Mediante decisión del 30 de abril de 2020, el Juzgado accionado negó la prisión domiciliaria demandada, tras estimar que la certificación médica aportada por el INPEC debió ser expedida por los médicos oficiales de ese instituto y por cuanto no cumplió con las exigencias legales para acceder al sustituto, toda vez que tiene dos sentencias condenatorias posteriores a aquella que originó la solicitud de prisión domiciliaria. Inconforme con esa decisión, propuso recurso de reposición, el cual también se decidió en forma adversa, según proveído del 12 de junio de 2020. Considera que el juzgado demandado desconoció que MURCIA CUÉLLAR padece “Hipertensión arterial, diabetes mellitus y obesidad mórbida”, razón por la cual se sugiere el mecanismo sustitutivo ante el grave peligro de contagio de Covid-19 generado por el hacinamiento carcelario. 2Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado Recalcó que las certificaciones médicas incorporadas a la actuación el 6 y 11 de mayo de 2020, que revelan el estado de salud de su representado, fueron remitidas al ejecutor de la pena en la segunda de las fechas, y la decisión que niega el mecanismo es anterior (30 de abril de 2020).
la actuación el 6 y 11 de mayo de 2020, que revelan el estado de salud de su representado, fueron remitidas al ejecutor de la pena en la segunda de las fechas, y la decisión que niega el mecanismo es anterior (30 de abril de 2020). Ese auto fue notificado hasta el 27 de mayo último, lo que significa que dichos reportes médicos no fueron tenidos en cuenta a efectos de pronunciarse sobre el mecanismo. Y que en la decisión que resuelve el recurso de reposición, el juzgado optó por decir que “no acepta dichas certificaciones porque no guarda congruencia con la petición inicial”. Por lo demás, expresó que la solicitud de prisión domiciliaria versa sobre la primera condena proferida en contra de su defendido y que con anterioridad a esta no existen otras sentencias. Por tanto, argumentó que se vulnera el derecho al debido proceso al aplicar, en su caso, el contenido del parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 546/20. Igualmente, se desconoce el principio de favorabilidad, pues se aparta de las consideraciones que dieron origen al Decreto 546/20 y que tienen por finalidad salvaguardar la vida y salud de las personas privadas de la libertad, ante la amenaza por la actual pandemia. Solicitó revocar el auto del 12 de junio de 2020 y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria transitoria en favor de
MURCIA CUÉLLAR.
3Tutela de segunda instancia n°111545
CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2020, la primera instancia
MURCIA CUÉLLAR.
3Tutela de segunda instancia n°111545
CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2020, la primera instancia asumió el conocimiento de la actuación y ordenó vincular al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). El juzgado en mención informó que mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR fue condenado por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación a derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. Se refirió a todas las actuaciones que se han adelantado en torno al control de la ejecución de la pena, y en punto a la petición que originó la tutela, señaló que la notificación de la decisión adoptada el 30 de abril de 2020 se surtió por parte del Centro de Servicios de esa especialidad, pero por la actual situación del -Covid 19se dificulta la normal dinámica del proceso y sus notificaciones. Indicó que la prueba aportada para que se accediera a otorgar la prisión domiciliaria transitoria, no reunía las exigencias contenidas en el artículo 2°, literal c, del Decreto 546/20, pues no se acreditó en debida forma las condiciones de salud del condenado cuando se propuso la solicitud, y los 4Tutela de segunda instancia n°111545
CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado
546/20, pues no se acreditó en debida forma las condiciones de salud del condenado cuando se propuso la solicitud, y los 4Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado documentos incorporados posteriormente no fueron valorados. Adicionalmente, se tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2º, artículo 6º del Decreto en cuestión, norma que dispone la exclusión del beneficio a quienes hubieran sido condenados por delito doloso dentro de los 5 años anteriores a la vigencia del Decreto y que el accionante interpreta “conforme a su interés”, entendiendo los 5 años anteriores a la fecha de la sentencia por la cual está privado de su libertad
MURCIA CUÉLLAR.
Descartó cualquier actuar caprichoso y/o arbitrario que conlleve la afectación de derechos fundamentales del sentenciado por parte de ese juzgado. Solicitó negar el amparo. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado. Tras aludir a requisitos generales y específicos de la tutela contra sentencias judiciales, concluyó que en el caso concreto se encontraban satisfechos los primeros, mas no los segundos, porque en las decisiones objeto de censura no concurre ningún vicio o defecto que viabilice el amparo. Sobre este punto, destacó que si bien en el auto del 30 de abril de 2020 se dijo que los delitos por los cuales fue condenado CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR no
Sobre este punto, destacó que si bien en el auto del 30 de abril de 2020 se dijo que los delitos por los cuales fue condenado CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR no estaban enlistados en el artículo 6º del Decreto 546/20, para 5Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado excluir el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria, también se precisó que el condenado contaba con registros de antecedentes penales, que fueron proferidos dentro de los 5 años anteriores a la emisión del Decreto. Explicó que la exclusión prevista en el aludido parágrafo no prevé que los antecedentes penales deben ser anteriores a la decisión judicial por la cual se encuentra privado de la libertad el sentenciado, sino a aquellas sentencias condenatorias emitidas previo a establecer si procede o no el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Inició por señalar que la sentencia le fue notificada por fuera del término legal y por ello solicitó compulsar copias para que se investigue al tribunal fallador. Insistió en que el juzgado demandado no tuvo en cuenta los problemas de salud que padece su representado y las certificaciones médicas que revelan que se trata de un paciente con “alto riesgo”. Además, que sus patologías están incluidas en el Decreto 546/20. Recalcó que el análisis efectuado por la primera
representado y las certificaciones médicas que revelan que se trata de un paciente con “alto riesgo”. Además, que sus patologías están incluidas en el Decreto 546/20. Recalcó que el análisis efectuado por la primera instancia sobre el alcance de la limitación contenida en el parágrafo 2º, artículo 6º del Decreto 546/20, vulnera el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial. 6Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado Precisó que esta Corte, en auto 56777 del 29 de abril de 2020, no interpretó el alcance de dicha norma, y al existir duda sobre su limitación se debe acudir a las normas que regulan el sustituto penal de la prisión domiciliaria al tenor del Código Penal y al alcance de la expresión: “NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO DENTRO DE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES”, que según desarrollo jurisprudencial opera frente al delito por el cual se emite la condena. Insistió que la solicitud de prisión domiciliaria transitoria se materializa sobre el hecho que en la actualidad su prohijado se encuentra cumpliendo la pena de “la primera sentencia condenatoria” , en tanto, cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el Decreto en cuestión para acceder al mecanismo sustitutivo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, recabando en el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
acceder al mecanismo sustitutivo. Solicitó revocar el fallo de primera instancia, recabando en el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Problema jurídico 7Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado Corresponde determinar a la Sala si la negativa en otorgar la prisión domiciliaria transitoria a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, por parte del juez ejecutor de la pena, se emitió bajo parámetros razonables, o si, por el contrario, se incurrió en vía de hecho que viabilice el examen del juez constitucional contra providencias judiciales, a través de la tutela. Caso concreto La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 8Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En este caso, se cuestiona el auto del 30 de abril de 2019, a través del cual el juzgado de penas negó al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, parágrafo 2º del Decreto 546/2020, decisión que mantuvo al definir el recurso de reposición, en proveído del 12 de junio siguiente. El juzgado accionado encontró que MURCIA CUÉLLAR fue condenado por delitos que no estaban excluidos del
recurso de reposición, en proveído del 12 de junio siguiente. El juzgado accionado encontró que MURCIA CUÉLLAR fue condenado por delitos que no estaban excluidos del mecanismo de la prisión domiciliaria transitoria por el artículo 6° del Decreto, pero que ésta no procedía porque concurrían los supuestos para activar la prohibición contenida en el parágrafo 2º de la misma norma, que señala: “No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores” , y ello impide la concesión del beneficio. De acuerdo con el reporte que hicieron las autoridades policivas, se determinó que MURCIA CUÉLLAR registra sentencias condenatorias del 8 de febrero de 2018 por el delito de estafa agravada dentro del proceso No. 410016000586200703555, y del 10 de febrero de 2017 por 9Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado estafa dentro del radicado No. 410016000586200704493, proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva. Por eso, concluyó en la “no concurrencia de este presupuesto, habida cuenta que de los mismos se verifica la existencia de antecedentes por delitos dolosos imputados al peticionario, que a la postre llevó a la imposición de
presupuesto, habida cuenta que de los mismos se verifica la existencia de antecedentes por delitos dolosos imputados al peticionario, que a la postre llevó a la imposición de condenas aún pendientes por cumplir…”. El anterior análisis se efectuó en el marco de un examen serio, razonable y debidamente cimentado en las disposiciones vigentes, y de esta forma concluyó que la concesión de la prisión domiciliaria transitoria en favor de MURCIA CUÉLLAR no era viable, de acuerdo a la prohibición contenida en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 546/20. Para la Sala el criterio plasmado en los autos confutados se conjuga con el señalado por el legislador, pues basta revisar el contenido de la norma para advertir que se refiere a aquellas sentencias condenatorias emitidas dentro de los 5 años anteriores a la expedición del Decreto, y no a los antecedentes penales anteriores a la decisión judicial por la cual se encuentra privado de la libertad el condenado, como pareciera entenderlo el accionante. La verificación de antecedentes durante dicho lapso debe hacerse al momento en que se realiza el estudio de la solicitud del beneficio en cuestión, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546/20, y así acertadamente lo hizo el juzgado 10Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado ejecutor de la pena, para concluir la falta de acreditación del
en el Decreto 546/20, y así acertadamente lo hizo el juzgado 10Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado ejecutor de la pena, para concluir la falta de acreditación del requisito por parte del condenado, por contar con dos sentencias condenatorias proferidas durante los 5 años anteriores a la vigencia del decreto legislativo. Este breve resumen, muestra que la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada en favor de CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR fue debidamente analizada por el juzgado ejecutor, en el marco las disposiciones normativas aplicables al caso, fundamentado en una argumentación razonable y suficiente y apoyada en los medios probatorios allegados a la actuación, luego tampoco advierte la Sala que el proveído se encuentre viciado de defectos sustanciales. Debe la Sala recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. En este contexto, las decisiones cuestionadas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional
ordinarios de impugnación. En este contexto, las decisiones cuestionadas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no las comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 11Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado Ante la prohibición expresa para la concesión del mecanismo transitorio, no resulta suficiente la acreditación de las enfermedades que padece el demandante para la procedencia de la acción de tutela. No obstante, en razón a que algunas de las patologías que lo aquejan pueden generar mayores complicaciones en caso de contagio, la Sala exhortará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que evalúe dicha situación y emita las órdenes a que haya lugar, frente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, con el fin de que se adopten las medidas administrativas a que haya lugar para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 6 Decreto 546 de 2020. Finalmente, si el apoderado del accionante considera que en el trámite de notificación de las decisiones adoptadas dentro de la presente tutela, o en el proceso que vigila el juez
2020. Finalmente, si el apoderado del accionante considera que en el trámite de notificación de las decisiones adoptadas dentro de la presente tutela, o en el proceso que vigila el juez de ejecución de penas accionado, se pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, o en conducta de naturaleza penal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E 12Tutela de segunda instancia n°111545 CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR/Apoderado JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. EXHORTAR al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que evalúe las patologías que aquejan a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR y emita las órdenes a que haya lugar, frente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, con el fin de que se adopten las medidas administrativas a que haya lugar para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 6 Decreto 546 de
2020.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
administrativas a que haya lugar para cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 6 Decreto 546 de 2020.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13