CSJ - STP8994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8994-2024 Radicación No. 138665 Aprobado según acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA contra el fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. Al presente diligenciamiento constitucional fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma especialidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 11001220400020240203001
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3. Fueron resumidos por el Tribunal A quo, de la forma como sigue: 2.1. El demandante acude a la acción de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Precisó que el 24 de octubre de 2017 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, se pronunció respecto a la acumulación jurídica de penas; sin
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, se pronunció respecto a la acumulación jurídica de penas; sin embargo, señaló que esa providencia no fue notificada a su abogado, porque no se pudo establecer la dirección de aquel. 2.3. Empero, mencionó que ese acto no se efectuó por un error de la judicatura, por cuanto, en la ficha técnica del proceso se advierte la información de su apoderado con los datos personales y de su lugar de notificación. 2.4. Indicó que, al percatarse de esa situación, el 26 de diciembre de 2023 presentó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un memorial donde pidió que se surtiera el aludido trámite, petición reiterada a través de misivas del 1° de febrero, 26 de marzo y 6 de junio de 2024, sin que hubiese recibido respuesta. 2.5. En ese sentido, pidió la protección de las aludidas garantías fundamentales y se ordene al juzgado que responda esos memoriales y notifique la reseñada providencia.
III. FALLO IMPUGNADORadicación No. 11001220400020240203001
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela del 24 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de protección tras concluir la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las solicitudes que presentó el
tutela del 24 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de protección tras concluir la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las solicitudes que presentó el accionante al interior del proceso No. 11001600005720098004200 relacionadas con la notificación del auto del 24 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), se resolvieron a través de proveído del 18 de junio de 2024. 4.1. En relación con la pretensión de que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que notifique la providencia emitida por su homólogo de la ciudad de Villavicencio – Meta; el tribunal concluyó que esa judicatura no incurrió en alguna conducta que hubiese vulnerado los derechos fundamentales. 4.2. Ello, porque ninguna irregularidad existió en la notificación de esa determinación, pues la misma se efectuó bajo una de las modalidades establecidas en la Ley 600 de 2000, por ende, la providencia se encuentra en firme. Amén que, el juzgado acreditó que, para ese momento no fue posible ubicar los datos del abogado del accionante, al no estar registrados en el expediente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la anterior determinación, LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA la impugnó. Al respecto, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.
5. Inconforme con la anterior determinación, LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA la impugnó. Al respecto, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001220400020240203001
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el libelista, oportuno resulta recordar que la Corte Constitucional ha decantado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicación No. 11001220400020240203001
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10. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la
eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 18 de junio de 2024 atendió la postulación objeto de este trámite constitucional y la notificó a LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA; en dicho proveído precisó: De conformidad con el informe que antecede y considerando que el auto del 24 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Villavicencio, declaró la acumulación jurídica fue notificado de manera personal al sentenciado LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA y al Ministerio Público, y a los demás sujetos procesales por estado, conforme con los artículos 178 y 179 de la ley 600 de 2000, cobrando firmeza el 5 de diciembre de 2017, es clara la imposibilidad de efectuar la notificación solicitada por el condenado a su apoderado, máxime, cuando de acuerdo con constancia emitida por escribiente del Centro de Servicios
clara la imposibilidad de efectuar la notificación solicitada por el condenado a su apoderado, máxime, cuando de acuerdo con constancia emitida por escribiente del Centro de Servicios 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 11001220400020240203001 Impugnación de tutela No. 138665
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6 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, no fue posible ubicar la dirección del abogado al interior de las diligencias, por ende, se dispone: Primero. – No notificar el auto del 24 de octubre de 2017, al apoderado de LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA, por estar debidamente ejecutoriado.
12. Bajo el anterior panorama se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que despareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
13. De ahí que, como lo concluyó el Tribunal A quo, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).
configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).
14. De otro lado, en punto a la pretensión encaminada a que se ordene al Juez vigía a que notifique el auto del 24 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; no se evidencia la vulneración alegada por el libelista.
15. Al respecto, tal como quedó consignado en el auto del 18 de junio de 2024, la aludida providencia -24 de octubre de 2017fue notificada al interesado y al Ministerio Público de manera personal, mientras que, a los demás sujetos procesales por estado, ello conforme a las previsiones dispuesta en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, porRadicación No. 11001220400020240203001
Impugnación de tutela No. 138665 LUIS AUGUSTO MORALES PEÑA 7 cuanto, no se contaba en el expediente con la información del entonces defensor del hoy accionante.
16. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el gestor del trámite constitucional no se advierte irregularidad en el trámite de notificación surtido respecto del referido auto; no obstante, lo que procura el censor a través de esta vía preferente es revivir el término para interponer recursos contra aquella determinación y así subsanar el comportamiento procesal omisivo en que incurrió su abogado.
través de esta vía preferente es revivir el término para interponer recursos contra aquella determinación y así subsanar el comportamiento procesal omisivo en que incurrió su abogado.
17. En ese contexto, de acuerdo con los argumentos esbozados por la Sala, lo procedente será confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CúmplaseRadicación No. 11001220400020240203001 Impugnación de tutela No. 138665
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria