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CSJ - STP8995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8995-2024 Radicación n.° 138474 Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el agente oficioso de JEAN CARLOS TORRES ARDILA, contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2024, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal Municipal, y la Fiscalía 30 Local, todos de esa misma ciudad.

2. Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 230016001016201700343, Estación de Policía de Hatillo de Loba (Bolívar), Centro de Servicios Administrativos de losCUI 23001220400020240013401

Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia

JEAN CARLOS TORRES ARDILA

2 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.

II. HECHOS

3. Mediante sentencia del 4 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería TORRES ARDILA fue condenado por el delito de lesiones personales culposas a la pena de 10 meses de prisión.

II. HECHOS

3. Mediante sentencia del 4 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería TORRES ARDILA fue condenado por el delito de lesiones personales culposas a la pena de 10 meses de prisión. 3.1. En firme esa decisión, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Dicho despacho libró orden de captura en contra del demandante la cual se hizo efectiva el 20 de mayo de 2024. 3.2. Acudió JEAN CARLOS TORRES ARDILA a través de agente oficioso a la tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no fue citado a las diligencias adelantadas en su contra.

Adicionalmente, refirió que si bien le fue concedido la suspensión de la ejecución de la pena, comoquiera que el acta de compromiso no fue suscrita, ese beneficio fue revocado. 3.4. Por lo anterior, solicitó a través de esta vía que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra con radicado No. 230016001016201700343, y que se le otorgue la libertad inmediata.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo de tutela del 5 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por JEAN

CARLOS TORRES ARDILA.CUI 23001220400020240013401

Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia

improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por JEAN

CARLOS TORRES ARDILA.CUI 23001220400020240013401

Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia JEAN CARLOS TORRES ARDILA 3 4.1. Lo anterior, en razón a que el demandante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Indicó además que a pesar que tuvo las garantías y herramientas procesales, no hizo uso de ellas. 4.2. Resaltó que TORRES ARDILA fue notificado en debida forma, tanto así que otorgó poder a un abogado para que lo representara; sin embargo, se desinteresó de la causa sin razón alguna y se constató que el profesional del derecho renunció al mandato que le había sido otorgada dada la imposibilidad de comunicarse con el defendido.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El actor impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque por lo siguiente: 5.1. Resaltó que las garantías procesales no le fueron respetadas, no fue vinculado debidamente a la actuación, ni se enteró de las distintas diligencias que se adelantaron en la causa penal. 5.2. Manifestó que nunca le concedió poder al profesional del derecho, como tampoco lo autorizó para comparecer a la audiencia en la que se hizo traslado del escrito de acusación.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela queCUI 23001220400020240013401

de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela queCUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia JEAN CARLOS TORRES ARDILA 4 emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, acogió y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su

providencias judiciales.

9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia

JEAN CARLOS TORRES ARDILA

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9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n)

declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo queCUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia JEAN CARLOS TORRES ARDILA 6 procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, JEAN CARLOS TORRES ARDILA no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance para presentar su inconformismo en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería en su contra y que quedó debidamente ejecutoriada el 1º de diciembre de 2023. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pues, no asiste razón al accionante, al indicar que no tenía conocimiento del proceso penal que se siguió en su contra.

11. Del caso en concreto.

instancia, pues, no asiste razón al accionante, al indicar que no tenía conocimiento del proceso penal que se siguió en su contra.

11. Del caso en concreto. 11.1. En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente:

(i) El accionante fue denunciado por el delito de lesiones personales causadas en el accidente de tránsito el 10 de octubre de 2017. (ii) La Fiscalía citó en dos oportunidades para audiencia de conciliación en las fechas 16 y 27 de julio de 2018, sin que el indiciado compareciera.CUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia

JEAN CARLOS TORRES ARDILA

7 (iii) Agotada la etapa anterior, la fiscalía citó a JEAN CARLOS TORRES ARDILA para hacer el traslado del escrito de acusación, sin embargo, este otorgó poder a su abogado de confianza para que compareciera el 18 de octubre de 2018 ante la oficina judicial de Montería, y así asumir la defensa técnica y asistir a las diligencias programadas. (iv) Sí existe un poder. Y si bien la firma es ilegible, corresponde a la del demandante en la que manifestó que no aceptaba los cargos. (v) Se comprobó que el profesional del derecho, estaba facultado para darle traslado del escrito de acusación y ejercer la defensa técnica del condenado, como consta en los anexos de la respuesta aportada por la Fiscalía 30 Local de Montería1

darle traslado del escrito de acusación y ejercer la defensa técnica del condenado, como consta en los anexos de la respuesta aportada por la Fiscalía 30 Local de Montería1 vi) El asunto penal le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal de Montería, autoridad que avocó el conocimiento y notificó al abogado defensor al correo electrónico suministrado por este. vii) El 13 de diciembre de 2022 se programó la audiencia concentrada, sin embargo, no pudo llevarse a cabo debido a que no compareció la defensa técnica ni el procesado. (viii) Posteriormente, el abogado de confianza del accionante mediante memorial del 11 de enero de 2023 renunció a representar a TORRES ARDILA toda vez que no pudo establecer comunicación con él. ix) En vista de lo anterior, se le designó un defensor de oficio a TORRES ARDILA, y en distintas diligencias el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería, 1 0011RptaFiscalia30LocalMontería.pdf, página 23. Otorgamiento de poder.CUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia JEAN CARLOS TORRES ARDILA 8 realizó llamadas a los números de celular suministrados por el accionante para que compareciera, empero, no fue posible establecer comunicación. x) El juzgado 4° Penal Municipal de Montería condenó a JEAN CARLOS TORRES ARDILA por el delito de lesiones personales, decisión que tomó ejecutoria el 1 de diciembre de 2023. 11.2. Conforme a lo anterior, esta Corporación considera oportuno

TORRES ARDILA por el delito de lesiones personales, decisión que tomó ejecutoria el 1 de diciembre de 2023. 11.2. Conforme a lo anterior, esta Corporación considera oportuno recordar que, e n varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 11.3. Así, esta Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del acusado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones2, lo siguiente: -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual

tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual 2 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia JEAN CARLOS TORRES ARDILA 9 bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -. STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en

defensiva que consultara con sus intereses». -. STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 11.4. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.CUI 23001220400020240013401 Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia JEAN CARLOS TORRES ARDILA 10 11.5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de

mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 11.6. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 11.7. En este caso, se acreditó que, (i) JEAN CARLOS TORRES ARDILA fue notificado y c onocía del proceso adelantado en su contra, (ii) estaba tan enterado del proceso que le otorgó poder a un abogado de confianza que lo representó en la diligencia del traslado del escrito de acusación del proceso abreviado ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería, (iii) como justificación de su ausencia, el abogado de confianza manifestó su renuncia ante la imposibilidad de comunicarse con el accionante a los abonados celulares suministrados por él, por lo anterior, se le designó un defensor de oficio en respeto de sus garantías.

12. En ese orden, se logró establecer que TORRES ARDILA sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó con la posibilidad de ejercer la

respeto de sus garantías.

12. En ese orden, se logró establecer que TORRES ARDILA sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a ello, se evidenció su falta de interés, la que generó el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación.CUI 23001220400020240013401

Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia

JEAN CARLOS TORRES ARDILA

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13. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 23001220400020240013401

Radicación n° 138474 Tutela 2ª instancia

JEAN CARLOS TORRES ARDILA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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