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CSJ - STP8996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8996-2024 Radicación n°. 138700 Acta n° 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la acción de revisión No. 2023-01134 que radicó en esa Corporación.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira

(Valle del Cauca), así como las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240141100

Número interno 138700 Primera Instancia

MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO

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3. Del escrito de la demanda se extrae que MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, en cumplimiento de una pena de 38 años y 4 meses de prisión, emitida en su contra el 10 de julio de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones.

3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones.

4. Indicó el accionante que el 28 de abril de 2023 radicó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad; demanda que le fue inadmitida con auto del 10 de julio del mismo año, por no aportar los documentos mínimos exigidos en la norma.

5. Agregó que subsanó la falencia advertida por el Tribunal y radicó nuevamente la acción de revisión (Rad. 2023-01134), que correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal, quien con auto del 22 de agosto de 2023 lo remitió por conocimiento previo a un Magistrado de esa misma Corporación que en pretérita oportunidad la había inadmitido.

6. Destacó que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya resuelto de fondo el asunto, por lo que acudió a esta tutela con el ánimo que se ordene al Magistrado que tiene a su cargo el proceso para que presente proyecto de decisión por medio del cual se pronuncie de fondo sobre su pretensión «acción de revisión sobre el desconocimiento del menor y de la rebaja de la pena (sic)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 9 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a

efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020240141100 Número interno 138700 Primera Instancia MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO 3 7.1. Previo requerimiento de este juez de tutela, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se refirió al trámite impartido a la primera demanda de revisión presentada por el accionante, e informó que fue inicialmente inadmitida con auto de 10 de julio de 2023. 7.1.1. Respecto de la segunda demanda (Rad. 2023-01134), precisó que fue asignada por reparto a una Magistrada de esa Corporación, quien con auto del 22 de agosto del mismo año la remitió por conocimiento previo a otro Magistrado de ese mismo Tribunal. 7.1.2. Destacó que se presentó un error involuntario al enviar el expediente al magistrado sustanciador, toda vez que empleó correo electrónico asignado para trámite de notificaciones, con la etiqueta de Remite Tutela por Competencia, situación que condujo a su direccionamiento automático a la carpeta de notificaciones, sin que se surtiera el trámite regular preestablecido para este tipo de actuaciones. 7.1.3. No obstante lo anterior, adujo que como consecuencia de esta acción de tutela subsanó el lapsus advertido y, con auto de 10 de julio de 2024, el despacho del Magistrado sustanciador admitió la demanda de revisión, providencia que ya le fue notificada al apoderado del demandante. Respecto del accionante su notificación se encuentra en trámite.

el despacho del Magistrado sustanciador admitió la demanda de revisión, providencia que ya le fue notificada al apoderado del demandante. Respecto del accionante su notificación se encuentra en trámite. 7.2. El Defensor Público de OCAMPO TRUJILLO manifestó que le asiste razón al accionante, toda vez que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya resuelto de fondo la demanda de revisión. Por otro lado, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, por cuanto la defensoría presentó de manera oportuna la demanda de revisión.Radicado 11001020400020240141100 Número interno 138700 Primera Instancia MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO 4 7.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se refirió al proceso penal adelantado con el actor y adujo que la pretensión contenida en la tutela escapa de su órbita funcional y compete exclusivamente al Tribunal. 7.4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en la actualidad no tiene peticiones pendientes por resolver solicitudes a nombre MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO; además, que acorde con los hechos narrados en la demanda no es competente para decidir de fondo lo requerido por el censor. 7.5. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020240141100

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5 a. De la presunta mora judicial

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),

persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las

que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Radicado 11001020400020240141100 Número interno 138700 Primera Instancia

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13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

14. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se

razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

15. En el caso sub judice, se observa que desde la radicación de la demanda de revisión (agosto de 2023), a la fecha de presentación de la acción de tutela, se superó el término previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 1 1 «Artículo 195. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código».Radicado 11001020400020240141100

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7 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se pronunciara sobre su admisión.

16. Frente a la tardanza en que incurrió la Corporación accionada, la Secretaría de esa Sala informó que se produjo por un error involuntario al remitir el expediente al magistrado sustanciador, puesto que empleó correo electrónico asignado para trámite de notificaciones, con la etiqueta de Remite Tutela por Competencia, lo que condujo a su direccionamiento automático a

remitir el expediente al magistrado sustanciador, puesto que empleó correo electrónico asignado para trámite de notificaciones, con la etiqueta de Remite Tutela por Competencia, lo que condujo a su direccionamiento automático a otra carpeta «notificaciones», e impidió que se surtiera el trámite regular preestablecido para las demandas de revisión. Agregó que, con ocasión a esta tutela, se subsanó el lapsus advertido y, con auto de 10 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la demanda de revisión, providencia que ya le fue notificada al apoderado del demandante y, respecto del accionante se dispuso su comunicación a través de correo certificado 4-72.

17. Acorde con lo anterior, obra en las diligencias copia del oficio 472 del 11 de julio de 2024 emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por medio del cual envió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad la solicitud del expediente penal elevada por el Tribunal, previo a resolver de fondo la pretensión contenida en la acción de revisión.

18. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , lo analizado en precedencia permite concluir que la circunstancia que motivó la presunta demora se superó y el Tribunal, a la fecha, está adelantando los trámites

precedencia permite concluir que la circunstancia que motivó la presunta demora se superó y el Tribunal, a la fecha, está adelantando los trámites pertinentes para pronunciarse sobre la demanda de revisiónRadicado 11001020400020240141100 Número interno 138700 Primera Instancia

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19. Además de lo ya expuesto, dado que en la acción de revisión promovida por OCAMPO TRUJILLO debe agotarse el trámite ordinario previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); es decir, debate probatorio, de ser necesario, y correr traslado a alegatos de conclusión, resulta improcedente la intervención del juez constitucional, so pena de afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.

20. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en punto de resolver la demanda de revisión, la misma se explica por las circunstancias especiales antes mencionadas.

21. Si bien el accionante manifestó que constantemente es trasladado por personal del INPEC a un centro hospitalario para recibir tratamiento médico, y que para dichas remisiones lo esposan de manos y pies; se precisa que tal medida no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales toda vez que tiene como finalidad garantizar la seguridad tanto de los guardianes, como de los demás internos.

que para dichas remisiones lo esposan de manos y pies; se precisa que tal medida no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales toda vez que tiene como finalidad garantizar la seguridad tanto de los guardianes, como de los demás internos. Respecto a este punto en particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «En diferentes oportunidades, la Corte ha estudiado si el uso de restricciones de manos y pies en personas privadas de la libertad viola los derechos fundamentales de quienes las soportan y ha concluido que (i) «es razonable el uso de las esposas para trasladar al interno peticionario a las dependencias de servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados yRadicado 11001020400020240141100 Número interno 138700 Primera Instancia MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO 9 proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos»2; (ii) si el uso de las restricciones está contenido en un acto administrativo, se presume su legalidad y, en consecuencia, debe aplicarse 3; (iii) el uso de las esposas en personas privadas de la libertad debe ser proporcional y razonable4 y obedecer a las circunstancias de cada caso, y (iv) si bien el empleo de restricciones (esposas) a personas privadas de la libertad en traslados de largos trayectos es razonable -con el fin de garantizar la

empleo de restricciones (esposas) a personas privadas de la libertad en traslados de largos trayectos es razonable -con el fin de garantizar la seguridad-, su uso durante las visitas de los internos debe ser excepcional 5 (T-027/23).

22. Finalmente, indicó el libelista que su pretensión con la demanda de revisión también estaba orientada a obtener un descuento punitivo, para posteriormente acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Al respecto, se precisa que toda postulación relacionada con la libertad debe efectuarla ante el juez ordinario, que para el presente caso sería el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en consecuencia, dicha discusión resultaría inadecuada proponerla por vía de tutela.

23. Así las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 2 CC T-702/01.3 CC T-1308/01.4 CC T-879/01.5 CC T-1013/03.Radicado 11001020400020240141100

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1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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