CSJ - STP8997-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8997-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8997-2024 Radicación n° 138444 Aprobación Acta No. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad y la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales, al interior del proceso penal No. 110016000050202018597. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de junio de 2024.Radicado 11001220400020240191001
Número interno 138444 Impugnación de Tutela
JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En el cuerpo de la demanda, el accionante relató que es el representante legal de la empresa INNOFAR SERVICES S.A.S., y que en el año 2020 se inició una investigación penal en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, radicada al número
legal de la empresa INNOFAR SERVICES S.A.S., y que en el año 2020 se inició una investigación penal en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, radicada al número 110016000050202018597, asignada a la Fiscalía 10a Seccional de Bogotá –en adelante F. 10 SB-. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el 20 de noviembre de 2023 la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial de la mencionada sociedad, en virtud del cual tiene prohibición expresa para realizar el pago de lo adeudado. El 2 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de formulación de imputación en su contra ante el Juzgado 57 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá; sin embargo, considera que la acción penal debe suspenderse hasta tanto se emita una decisión dentro del proceso de reorganización empresarial, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006». 2Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela
JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, el accionante dispone de otros recursos judiciales idóneos y eficaces para proteger sus intereses en el curso de la
improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, el accionante dispone de otros recursos judiciales idóneos y eficaces para proteger sus intereses en el curso de la investigación que se adelanta en su contra, y estos deben ser agotados de manera principal y preferente. Por lo anterior, indicó que la tutela no constituye un mecanismo alternativo o complementario para obtener un pronunciamiento más ágil por parte de la judicatura, y tampoco puede accederse de manera directa, teniendo en cuenta que la competencia del juez constitucional no es plena sino residual.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado el fallo, JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y resaltó los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
5. Adujo que «por completo están vulnerando mi derecho al debido proceso, al someterme de manera ilegal a una diligencia de imputación y ponerme ad portas de una etapa de juicio oral, ignorando por completo que con ocasión del trámite de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL sustentado en la Ley 1116 de 2006, no es posible llegar a ningún acuerdo de pago y mucho menos pagar lo adeudado a la DIAN».
3Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela
JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.
7. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
8. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando se tornan ineficaces.
9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,
4Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444
consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, 4Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
11. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
12. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
13. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
14. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si las actuaciones de la fiscalía o del juez ordinario no ha culminado, el afectado
5Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
15. En el caso que se estudia, el proceso penal seguido en contra de JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA se encuentra en etapa de juzgamiento.
16. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra el implicado, podrán controvertirla con argumentos que consideren pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental.
17. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen,
pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental.
17. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.
6Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el
extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Así, al estar aún en trámite la actuación penal que controvierte el interesado, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) .
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 7Radicado 11001220400020240191001
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 7Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela
JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
21. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8Radicado 11001220400020240191001 Número interno 138444 Impugnación de Tutela
JAIME IVÁN GONZÁLEZ GARCÍA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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