CSJ - STP8998-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8998-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8998-2024 Radicación nº 138360 Acta N. 167 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA contra el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado, Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito, todos del mismo municipio.
II. HECHOSCUI 76111220400420240027401
Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de primera instancia: «Expuso el accionante que el 2 de febrero de 20222 (sic) la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra dentro del proceso con SPOA 76-111-6000-247-2019-00846-00 por el delito de “concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego”, y que el conocimiento le correspondió al
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Este juzgado agendó la audiencia de formulación de acusación,
tenencia de armas de fuego”, y que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Este juzgado agendó la audiencia de formulación de acusación, inicialmente para el 26 de abril de 2022, la cual aplazó el propio accionante, debido a que tenía defensor de confianza y este no fue convocado. Posteriormente, la audiencia se programó para el 22 de mayo de 2022, sin que se llevara a cabo por licencia del Juez, fijándose nuevamente para el 3 de julio, aplazándola el defensor, luego se programó para 5 de agosto y 9 de septiembre de 2022, sin desarrollarse porque el INPEC no logró colocar al procesado a disposición. Es así, como se fija audiencia para el 14 de octubre, 13 de diciembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, sin embargo, la fiscalía no comparece en estas fechas. Después, la audiencia se fijó para el 10 de marzo de 2023. Según constancia expedida por el Juzgado de conocimiento el 18 de diciembre de 2023 (9 meses después), esta audiencia no se pudo realizar porque el INPEC de Cartago y el defensor no se conectaron virtualmente. Finalmente, la formulación de acusación se realizó el 15 de enero de 2024. Señaló el actor que el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga al expedir la constancia del 18 de diciembre de 2023, se equivocó, porque
2CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya no corresponde con la realidad procesal, debido a que, tanto al INPEC de Cartago como a su defensor no se les envió la notificación y el link para conectarse a la audiencia del 10 de marzo de 2023. Refirió el accionante, que lo expuesto en esa constancia repercutió en audiencia de libertad por vencimiento de términos que se llevó a cabo ante el Juzgado 101 Penal de Control de Garantías Ambulante de Buga, en la que se valoró equivocadamente, el periodo establecido del 10 de marzo de 2.023 hasta el 15 de enero de 2.024, señalando que la defensa contribuyo al vencimiento del término. Además, se indicó por la judicatura que no se desvirtuó esta situación por la defensa con elementos de prueba para otorgar la libertad al procesado. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. En consecuencia, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. De igual manera, se valoren las constancias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y que se ordene a este Juzgado demuestre sumariamente que envió el enlace a las partes procesales para el desarrollo de la diligencia de formulación de acusación programada para el día 10 de marzo de 2023».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el
para el día 10 de marzo de 2023».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que respecto a la obligación que tienen los operadores judiciales en torno a la elaboración de actas de audiencia, estableció que con base al artículo 146 de la Ley 906 de 2004: «no existe ninguna obligación legal del operador judicial de expedir actas o certificaciones cuando las diligencias no se efectúen. Esto se hace, como una buena praxis judicial con el fin de llevar el orden del
3CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya proceso y conservar la memoria del mismo. En razón de ello, es que el hecho de expedir una certificación no puede constituir una vulneración al debido proceso que deba ser susceptible de análisis por parte del Juez de tutela. Para lo único que sería útil la certificación objeto de controversia, sería para solicitar su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, su análisis corresponde al Juez de Control de Garantías ante el cual se debe plantear la presente discusión». 3.1. Si bien es cierto el abogado de JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA, elevó solicitud al juzgado de conocimiento para que remitiera el registro y el acta de audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023, en respuesta a esa petición, se le indicó que no se instaló, por no conectarse el INPEC de Cartago y el defensor. Sin embargo, no se vislumbró que el
registro y el acta de audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023, en respuesta a esa petición, se le indicó que no se instaló, por no conectarse el INPEC de Cartago y el defensor. Sin embargo, no se vislumbró que el representante del acusado haya elevado corrección de esa información. 3.2. Sumado a lo anterior, se precisó que, en el transcurso del trámite de tutela, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, procedió a verificar las razones por las cuales se malogró la audiencia del 10 de marzo de 2023. Debido a ello, emitió una constancia en la que corrigió lo acontecido y precisó que la diligencia no fue notificada a ninguna de las partes intervinientes. 3.3. En ese sentido, concluyó que no existió conducta concreta, activa u omisiva, que suponga afectación de los derechos fundamentales alegados. 3.4. Por último, adujo que, si lo pretendido por el actor era acceder a la libertad, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para abordar dicho tópico, ya que, para ello, cuenta con un escenario natural en el que es posible presentar la petición y realizar la censura en caso de que la 4CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya decisión sea contraria a sus intereses. Es decir, JUAN CARLOS
MARTÍNEZ OLAYA, puede acudir ante un Juez de Control de Garantías.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA en la que manifestó que impugna la decisión sin traer consideraciones adicionales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
5CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya
tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a 5CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a los requisitos generales de la acción de tutela, se debe analizar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9. Caso concreto 9.1 Ahora bien, respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso y libertad ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que
destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho superior al debido proceso y libertad ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable por cuanto la audiencia de libertad por vencimiento de términos se llevó a cabo el 24 de enero de 2024; iii) Expuso la irregularidad procesal toda vez manifestó que no recibió la citación para la audiencia del 22 de marzo de 2023 iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9.2. Sin embargo, no se encuentra agotado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud relativa a la concesión de la libertad debe ser ante un Juez de Control de Garantías y no vía acción de tutela.
10. Ahora bien, se debe aclarar que JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA en su demanda constitucional realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por los juzgados demandados, empero, su pretensión va encaminada a que se ordene al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Buga que demuestre la notificación de la citación a
actuaciones llevadas a cabo por los juzgados demandados, empero, su pretensión va encaminada a que se ordene al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Buga que demuestre la notificación de la citación a audiencia programada el 10 de marzo de 2023, y que se verifiquen las constancias emitidas por ese órgano judicial como consecuencia de su no realización.
11. Esta Corporación ha de precisar que el debido proceso se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, y que concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante la cual se busca la protección del individuo incurso en un proceso, para que, en su trámite, se respeten sus derechos fundamentales.
12. La Corte Constitucional, comporta el debido proceso como: «la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en
7CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)2».
13. Respecto a las actas de audiencia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal estableció: «2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita
Procedimiento Penal estableció: «2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio. (…) Parágrafo. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la 2 C-641 de 2002. 8CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la 2 C-641 de 2002. 8CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros». 13.1. En lo anterior, no se avizora ninguna obligación legal del operador judicial de expedir actas o certificaciones de las diligencias que no se efectúen. 13.2. En ese sentido, el hecho de no expedir una certificación no puede constituir una vulneración al debido proceso que deba ser objeto de análisis por parte del juez de tutela. 13.3. Como lo afirmó la primera instancia, lo único para lo que sería útil la certificación que es objeto de controversia, sería para solicitar posteriormente la libertad por vencimiento de términos, empero, ese análisis le corresponde a un Juez de Control de Garantías ante el cual se debe acudir y plantear la discusión. 13.4. Si es del caso, el Juez de Control de Garantías decretará la inspección del proceso y tomará una decisión correspondiente, sin embargo, no es competencia del fallador de tutela, pues solo procede su intervención si existe una vulneración a un bien superior.
14. Ahora bien, el apoderado que representa a JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA en el proceso penal que se surte en su contra, requirió al Juzgado de conocimiento para que remitiera el registro y el acta de audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023. En la respuesta a esa
MARTÍNEZ OLAYA en el proceso penal que se surte en su contra, requirió al Juzgado de conocimiento para que remitiera el registro y el acta de audiencia celebrada el 10 de marzo de 2023. En la respuesta a esa postulación, se le indicó que no se había instalado, por no conectarse el INPEC de Cartago y el defensor del aquí accionante. Tampoco se acreditó 9CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya que el representante acusado haya solicitado la corrección de esa información.
15. Aunado a lo anterior, durante el trámite de tutela, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, verificó los motivos por los cuales no se llevó a cabo la audiencia del 10 de marzo de 2023, y procedió a corregir lo relativo a la notificación del defensor y el INPEC de Cartago, para así concluir que, en efecto, a las partes no le fue puesto en conocimiento la fecha fijada para la diligencia.
16. En ese sentido, no existió conducta lesiva de los derechos fundamentales del promotor, los cuales fueron alegados en el escrito introductorio, y que a partir de los cuales, se puedan impartir órdenes para su protección.
17. Si lo que pretende JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA es que se resuelva su solicitud de libertad, la acción de tutela no es el escenario idóneo para ello, toda vez que el legislador ha dispuesto de un
su protección.
17. Si lo que pretende JUAN CARLOS MARTÍNEZ OLAYA es que se resuelva su solicitud de libertad, la acción de tutela no es el escenario idóneo para ello, toda vez que el legislador ha dispuesto de un juez natural al que se puede acudir para elevar ese tipo de peticiones y también de interponer los respectivos recursos en caso de que la decisión sea contraria a sus intereses, se reitera, el Juez de Control de Garantías es el competente para resolver esa situación puesta de presente aquí.
18. Esta Corporación advierte del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa en esta ocasión, y es que lo que se busca impedir, que mediante este tipo de mecanismo, se reemplacen los procedimientos establecidos por la ley, sobre ese tópico, la jurisprudencia
ha manifestado: 10CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya «Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto3. (…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto3. (…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)4»
19. Por lo anterior, resulta pertinente destacar que la acción de tutela no es una instancia adicional, así como tampoco puede ser considerada un instrumento paralelo o alternativo para suplantar los procedimientos ordinarios, toda vez que desconocería el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.
20. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando
3 T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 4 T-450 de 2004. 11CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 76111220400420240027401 Radicado interno Nro. 138360 Impugnación Juan Carlos Martínez Olaya Secretaria
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