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CSJ - STP8999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8999 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111562 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO y los menores de edad A.H.C.R. y I.E.R.R., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de julio de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar y debido proceso.Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Señaló la demandante que su compañero sentimental HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO fue condenado el “23” de abril de 2013 a 12 años de prisión. La vigilancia de su sanción la ejerce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. Al condenado le han reconocido redenciones de pena por concepto de trabajo y permisos de salida hasta por

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

2. Al condenado le han reconocido redenciones de pena por concepto de trabajo y permisos de salida hasta por 72 horas, sin embargo, el juzgado ejecutor le ha negado la libertad “provisional” o la prisión domiciliaria, con fundamento en la valoración de la conducta punible reprochada, lo cual, en su concepto, trasgrede la garantía del non bis in ídem, al ya haber sido valorado por el órgano juzgador.

3. Considera que a esta persona le asiste el derecho a la prisión domiciliaria, pues ha cumplido con las exigencias de ley, como lo es el tiempo de pena purgado y el ánimo de resocialización que ha demostrado durante la privación de la libertad.

4. Sustentada en este marco fáctico, insiste la agente oficiosa que la decisión por la que se niega la prisión

2Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa domiciliaria al agenciado CUARTAS REYES trasgrede el principio del non bis in ídem, por cuanto la valoración de la conducta punible ha sido nuevamente empleada para negar el sustituto penal perseguido.

5. En consecuencia, se pretende el amparo de los derechos al debido proceso, unidad familiar e igualdad y, por tanto, se ordene la concesión de la prisión domiciliaria a favor

del condenado HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

derechos al debido proceso, unidad familiar e igualdad y, por tanto, se ordene la concesión de la prisión domiciliaria a favor

del condenado HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 18 de junio de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y corrió el traslado respectivo. En auto del 1° de julio de 2020 ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por resultar extensiva la súplica, al desatar la alzada formulada contra la providencia aquí denunciada. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó, (i) que por sentencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO a 12 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de 3Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa fuego y municiones, (ii) el sentenciado está descontando pena desde el 29 de septiembre de 2012, (iii) por auto del 5 de febrero de 2020 le negó la prisión domiciliaria en atención a

Por agente oficiosa fuego y municiones, (ii) el sentenciado está descontando pena desde el 29 de septiembre de 2012, (iii) por auto del 5 de febrero de 2020 le negó la prisión domiciliaria en atención a la prohibición legal contenida en el artículo 38 G del Código Penal y la libertad condicional por no superar el presupuesto de valoración de la conducta punible, decisión que fue objeto de reposición y apelación, siendo negados mediante proveídos del 12 de marzo y 5 de junio de 2020, respectivamente. Sostuvo, por tanto, que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos invocados, pues las decisiones se ajustaron a la ley. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué indicó que, (i) CUARTAS TRUJILLO fue condenado penalmente por sentencia emitida el 22 de abril de 2013 a 12 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones y, (ii) en providencia del 5 de junio de 2020 confirmó la decisión del 5 de febrero de 2020 proferida por el juez de ejecución competente, en el sentido de negar la libertad condicional, con fundamento en que la valoración de la conducta impedía acceder al subrogado, lo cual en manera alguna permite tener por estructurado algún tipo de defecto constitutivo de vías de hecho. 4Tutela 2ª instancia 111562

conducta impedía acceder al subrogado, lo cual en manera alguna permite tener por estructurado algún tipo de defecto constitutivo de vías de hecho. 4Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión adoptada el 3 de julio de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que las autoridades demandadas acertaron al definir el asunto debatido en los términos que lo hicieron, en tanto, ajustaron la decisión a lo precisado por los órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y penal. Argumentó que al estudiar la viabilidad la libertad condicional resulta imperioso efectuar una valoración acerca de la gravedad conducta y ponderarse la misma con los demás requisitos exigidos por el canon 64 del Código Penal. Concluyó, por tanto, que las decisiones judiciales cuestionadas no presentan irregularidad alguna, máxime cuando son producto de un análisis ponderado de todos los requisitos normativos exigibles para conceder la libertad condicional. Añadió que, al ser impuesta una condena penal privativa de la libertad, el derecho a la unidad familiar se restringe o limita, en virtud de la relación especial de sujeción que surge, sin que esto se torne desconocedor de garantías sustanciales. Tampoco se demostró que el privado de la libertad tuviera la condición de padre cabeza de familia, máxime cuando la progenitora, aquí agente oficiosa, está al

que surge, sin que esto se torne desconocedor de garantías sustanciales. Tampoco se demostró que el privado de la libertad tuviera la condición de padre cabeza de familia, máxime cuando la progenitora, aquí agente oficiosa, está al cuidado de los menores de edad que integran su núcleo, ni se advierte que sea incapaz de brindar el sostenimiento 5Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa económico y afectivo a los descendientes ante la ausencia del progenitor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la agente oficiosa la impugnó con la finalidad que sea revocada, al pretender que se acceda a las pretensiones de la acción. Insistió en que las decisiones censuradas desconocen el principio non bis in ídem , pues, en su criterio, la valoración de las conductas juzgadas ha sido realizada en más de una vez por el juez de conocimiento y en sede de ejecución de penas. Si bien comparte lo dicho por el tribunal de primera instancia cuando indica que no está en condiciones de discapacidad, disiente en la capacidad económica que le endilga para garantizar las necesidades básicas de sus hijos y la guardería o cuidador mientras ejerce las labores para la obtención de recursos monetarios. Considera las autoridades judiciales accionadas desconocen el avance que ha logrado el sentenciado en el proceso de resocialización, toda vez que una vez finaliza el permiso de hasta por 72 horas siempre regresa al centro de reclusión, es decir, que dejaron de valorar esta circunstancia.

desconocen el avance que ha logrado el sentenciado en el proceso de resocialización, toda vez que una vez finaliza el permiso de hasta por 72 horas siempre regresa al centro de reclusión, es decir, que dejaron de valorar esta circunstancia. Reiteró que, en el caso de su compañero sentimental, convergen los requisitos legales para que se le conceda la 6Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 5 de febrero, 12 de marzo y 5 de junio de 2020 por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante las cuales negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado por las trasgresión de garantías superiores. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

7Tutela 2ª instancia 111562

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

7Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, la parte accionante, en la demanda de tutela, acusa las providencias d el 5 de febrero, 12 de marzo y 5 de junio de 2020, d e contener defectos de orden fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues, en su criterio, las autoridades judiciales demandadas, al negar la “prisión domiciliaria” con fundamento en la valoración de la conducta punible, (i) desconocieron el avance satisfactorio en el proceso de resocialización de HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO y, (ii) trasgredieron el principio non bis in ídem.

4. El error fáctico hace presencia cuando la

HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO y, (ii) trasgredieron el principio non bis in ídem.

4. El error fáctico hace presencia cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria, caprichosa o abusiva, porque, ( i) deja de valorar pruebas determinantes para la resolución del caso, o (ii) supone pruebas inexistentes, (iii) tergiversa sus contenidos,

(iv) las valora por fuera de los cauces de la racionalidad, o (v) omite decretar y practicar pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 8Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa

5. El desconocimiento del precedente se configura, por su parte, cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en aquellas providencias. (CC T – 459 de

2017)

6. Revisada la actuación, se establece que el auto de 5 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO el subrogado penal de libertad condicional, incluye, en lo sustancial, las siguientes argumentaciones, i) fija el marco normativo aplicable y precisa que la norma más favorable es la Ley 1709 de 2014, porque contemplaba un requisito objetivo de

siguientes argumentaciones, i) fija el marco normativo aplicable y precisa que la norma más favorable es la Ley 1709 de 2014, porque contemplaba un requisito objetivo de menor exigencia, ii) explica que el parámetro subjetivo de valoración de la conducta punible se debe determinar conforme a las consideraciones del juez de conocimiento frente a la gravedad de los delitos y los factores circunstanciales en los que se desarrollaron, análisis que lo llevó a determinar la necesidad de proseguir con el tratamiento penitenciario intramural, iii) frente al tema de la prisión domiciliaria, sustentó la negativa en que el delito de concierto para delinquir agravado, objeto de condena, se 9Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa encuentra incluido dentro de las exclusiones previstas en el precepto 68 A y 38 G de la Ley 599 de 2000. En el proveído del 12 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió el recurso de reposición propuesto contra la determinación anterior, argumentó que al confrontar el proceso resocializador del condenado con la valoración de los ilícitos juzgados, resultaba preponderante este último para la adopción de la decisión.

7. En la decisión de segunda instancia, los argumentos invocados por la autoridad judicial para confirmar el pronunciamiento recurrido, fueron los siguientes,

la adopción de la decisión.

7. En la decisión de segunda instancia, los argumentos invocados por la autoridad judicial para confirmar el pronunciamiento recurrido, fueron los siguientes,

(i) El sentenciado cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque superaba las 3/5 partes de la pena, (ii) la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta constitucionalmente obligatoria, para lo cual debe ponderar todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución de la resocialización (CC C-757/14), (iii) la disertación del funcionario de primera instancia se fundamentó en las consideraciones realizadas por el órgano juzgador, 10Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa (iv) el requisito subjetivo no se cumple, a pesar de evaluar el desempeño y comportamiento del privado de la libertad (cartilla biográfica, calificación de la conducta como buena y ejemplar y concepto favorable del director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué) , pues, ante la gravedad de los comportamientos juzgados, surge la necesidad de mantener el proceso de reinserción en los actuales términos de reclusión y, (v) no se desconoció el principio non bis in ídem,

gravedad de los comportamientos juzgados, surge la necesidad de mantener el proceso de reinserción en los actuales términos de reclusión y, (v) no se desconoció el principio non bis in ídem, porque, frente a la gravedad de la conducta, no se emitió un juicio de valor nuevo, independiente al del juzgador, es decir, en manera alguna se analiza de nuevo la responsabilidad penal o la tipicidad de los ilícitos (CC C-194 de 2005, CSJ AHP32012019, 8 de agosto de 2019, rad. 55916).

8. Para la Sala , en estos pronunciamientos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos que estructuran el defecto fáctico o desconocimiento del precedente, ni ninguno otro, puesto que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

Contrario a lo sostenido por la impugnante, las autoridades judiciales accionadas examinaron la situación actual del condenado respecto del tratamiento penitenciario, y por eso tuvieron en cuenta el concepto favorable emitido por las autoridades carcelarias, las calificaciones de 11Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa conducta y la cartilla biográfica.

Lo que sucedió, es que en la ponderación que realizaron entre el proceso de resocialización y la valoración de las

HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa conducta y la cartilla biográfica.

Lo que sucedió, es que en la ponderación que realizaron entre el proceso de resocialización y la valoración de las conductas cometidas por el privado de la libertad, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que sustentaron la sentencia condenatoria, concluyeron en la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrollaron los ilícitos, objeto de juzgamiento. Las decisiones se hallan debidamente motivadas, tomaron en cuenta los criterios jurisprudenciales que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, las directrices de esta corporación, se fundamentaron en los medios de prueba legal y oportunamente allegados en fase de ejecución de la pena, evaluaron las consideraciones de la sentencia condenatoria y tomaron en cuenta las finalidades de la sanción penal y el proceso de resocialización surtido por HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción.

9. Ante estas circunstancias, se concluye que las decisiones cuestionadas no contrarían el ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación jurídica, fáctica y probatoria, que resulta consecuente con sus conclusiones,

jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación jurídica, fáctica y probatoria, que resulta consecuente con sus conclusiones, 12Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa tratándose, entonces, de decisiones razonablemente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, razón por la cual no vulneraron o pusieron en riesgo las prerrogativas invocadas por la parte actora.

10. Lo mismo sucedió frente a la prisión domiciliaria, que fue denegada por la expresa prohibición legal del art.

38G del Código Penal. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

11. En atención a que la agente oficiosa en sus intervenciones procesales aludió a la supuesta condición de padre cabeza de familia del privado de la libertad, se debe reseñar, finalmente, que ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se ha planteado una petición para que se reconozca la prisión domiciliaria bajo esta figura, por lo que HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO puede acudir directamente o a través de la oficina jurídica de la

que se reconozca la prisión domiciliaria bajo esta figura, por lo que HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO puede acudir directamente o a través de la oficina jurídica de la cárcel o por conducto del apoderado judicial, ante esa autoridad judicial y plantear dicha pretensión, por ser materia de su resorte funcional. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en 13Tutela 2ª instancia 111562 HERNÁN RICARDO CUARTAS TRUJILLO Por agente oficiosa nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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