CSJ - STP9001-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9001-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9001 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111612 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUBY MEJÍA RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la AdministradoraTutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso No. 66001-31-05002-2017-00165-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del contenido del escrito de tutela se establece que RUBY MEJÍA RAMÍREZ interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de
Ahorro Individual con Solidaridad.
2. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del
Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
2. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que accedió a sus pretensiones mediante providencia del 31 de mayo de 2019. Esta decisión fue revocada el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Manifiesta el accionante que la decisión del ad quem desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, relacionado con las maniobras engañosas utilizadas por Porvenir S.A., para obtener el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (CSJ SL49642018, CSJ SL14522019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ
SL16892019).
4. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional de derechos fundamentales a la
2Tutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo emitido el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante interpuso recurso de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver.
Manifestó no haber desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, pero se apartó del mismo porque considera que cuando un afiliado que acusa a una AFP de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la pretensión judicial que debe entablar corresponde al resarcimiento de perjuicios contemplada en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
2. Colpensiones solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues la decisión censurada no adolece de vicios o defectos.
3Tutela 2ª instancia 111612
RUBY MEJÍA RAMÍREZ
3. Porvenir S.A. pidió negar la acción de tutela, porque la providencia confutada, se encuentra acorde a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada.
Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que está pendiente la
hizo tránsito a cosa juzgada. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que está pendiente la concesión del recurso de casación interpuesto contra la decisión cuestionada. Por tanto, el mecanismo constitucional no procede en forma paralela de las herramientas ordinarias, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, luego resulta prematuro afirmar que se han desconocido garantías superiores. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que omitió estudiar de fondo la situación de la tutelante para verificar si está en igualdad de condiciones frente a personas cuyos derechos han sido amparados, aun cuando no han hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios. Precisó que a la interposición de la acción no se había resuelto sobre la concesión del recurso de casación, siendo necesario el amparo, ante la incertidumbre del derecho solicitado y la postura reciente de esta Corporación. 4Tutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ Refirió que el mecanismo extraordinario no es eficaz para la protección del derecho, dada la congestión de la Sala Laboral. Esta situación le impide acceder a una vejez en condiciones dignas, toda vez que mientras se resuelve el recurso permanecería en incertidumbre su derecho. Además, la improcedencia decretada en primera
Laboral. Esta situación le impide acceder a una vejez en condiciones dignas, toda vez que mientras se resuelve el recurso permanecería en incertidumbre su derecho. Además, la improcedencia decretada en primera instancia resulta contradictoria del criterio reciente de la Corte, siendo inequitativo que se otorgue mayor garantía a quien no interpuso el recurso, frente a aquel que cumplió con esta carga procesal. (Sentencias del 18 de marzo, 15 de abril y 13 de mayo de 2020 y STP17447-2019) Por último, cuestionó que existiendo en la jurisdicción laboral un órgano de cierre que define un precedente sobre el tema, se permita que un Tribunal continúe desconociéndolo, con el único propósito de impedir la concreción de un derecho en favor de un trabajador, o con pretexto de la defensa de debe asumir de Colpensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra 5Tutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 21 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso
Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 21 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05002-2017-00165-00, o si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 6Tutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ La accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 21 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso
RUBY MEJÍA RAMÍREZ La accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 21 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05002-2017-00165-00, promovido contra Colpensiones y Porvenir S.A., por considerarlo contrario a sus garantías superiores. Empero, advierte la Sala, como igualmente lo señaló la corporación a quo, que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad. La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que la acción deviene improcedente por este motivo, cuando, (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). En este caso, el proceso laboral donde se tomaron las decisiones que la accionante cuestiona, no ha concluido todavía, toda vez que la parte demandante promovió recurso de casación contra la decisión del 21 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cuya concesión está a la espera de decisión. Este mecanismo de defensa judicial debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, opción que
2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cuya concesión está a la espera de decisión. Este mecanismo de defensa judicial debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, opción que 7Tutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en el curso del proceso casacional, por el juez competente, desconocen sus derechos fundamentales.
En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Debe finalmente precisarse que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite y decisión del recurso extraordinario no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Tampoco resulta inequitativo dejar de aplicar el criterio sostenido por esta Corte en decisión STL-3186-2020 del 18 de marzo de 2020 y otras similares, respecto de la subsidiariedad, toda vez que las consideraciones allí contenidas responden al estudio del caso particular,
de marzo de 2020 y otras similares, respecto de la subsidiariedad, toda vez que las consideraciones allí contenidas responden al estudio del caso particular, enmarcado en una situación fáctico procesal diferente a la aquí analizada, donde el proceso no ha concluido y existe un escenario natural de debate que debe agotarse antes de acudir al mecanismo de amparo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 8Tutela 2ª instancia 111612 RUBY MEJÍA RAMÍREZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1° de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9