CSJ - STP9001-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez ponente

STP9001-2026 Tutela de 1.a instancia No. 152673 Acta 172

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala de conjueces resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO, en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta).Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

II. SINTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luis Carlos Albarracín Jaramillo interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso penal n.° 503136105653201700101, adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

2. En el marco de dicho proceso penal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta) profirió sentencia condenatoria el 14 de agosto de 2020, mediante la cual impuso al accionante una

2. En el marco de dicho proceso penal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta) profirió sentencia condenatoria el 14 de agosto de 2020, mediante la cual impuso al accionante una pena de treinta y nueve (39) meses de prisión. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 19 de agosto de 2022. Contra esta última providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. Del confuso escrito de tutela se extraen cinco reproches concretos frente a las actuaciones surtidas en el proceso penal de la referencia: i) el vencimiento del término para la formulación de la audiencia de imputación; ii) la imposibilidad de notificación personal al accionante de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y iii) la presunta indebida representación en el ejercicio de laTutela de primera instancia

Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

defensa técnica por parte de la defensora pública a cargo del proceso.

4. Adicionalmente, el accionante ha iniciado tres trámites constitucionales previos identificados con los números internos 151918, 146222 y 148307, los cuales fueron conocidos, en su orden, por las Salas de Decisión de Tutelas n.° 1, 2 y 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de dichas acciones constitucionales el accionante planteo reproches similares frente al mismo proceso penal.

Tutelas n.° 1, 2 y 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de dichas acciones constitucionales el accionante planteo reproches similares frente al mismo proceso penal.

5. Dentro del trámite n.° 148307, el accionante, además de reiterar sus inconformidades frente al proceso penal, cuestionó la indebida notificación del fallo de tutela STP12001-2025, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 dentro de la radicación n.° 146222, reprochando que dicha circunstancia le habría impedido presentar oportunamente el escrito de impugnación. También solicitó que se diera trámite al recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de

2022.

6. Mediante sentencia STP17686-2025 del 23 de octubre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 declaró improcedente la acción tramitada bajo el radicado n.° 148307, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por la no interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En la mismaTutela de primera instancia

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LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

providencia, negó las pretensiones de amparo dirigidas contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, al constatar que la sentencia STP12001-2025 sí fue notificada personalmente al accionante.

providencia, negó las pretensiones de amparo dirigidas contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, al constatar que la sentencia STP12001-2025 sí fue notificada personalmente al accionante.

7. En la presente acción de tutela, el actor reitera los reproches ya planteados frente a las actuaciones del proceso penal y reconoce no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, atribuyendo dicha omisión a su abogada defensora. Persiste igual mente en su cuestionamiento sobre la notificación del fallo y lo que respecta la duración de la etapa de investigación preliminar.

8. Por reparto, la presente acción de tutela correspondió en primer término a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos magistrados integrantes, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, manifestaron impedimento para conocer del asunto mediante auto del 16 de febrero de 2026, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que en la sentencia STP17686 -2025 habían expresado su concepto sobre la problemática jurídica que el accionante plantea nuevamente en esta oportunidad.

9. Remitido el expediente a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, el magistrado Gerardo Barbosa Castillo advirtió igualmente encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos objeto de censura en la presenteTutela de primera instancia

Radicado 152673

igualmente encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos objeto de censura en la presenteTutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

tutela comprometen directamente a los integrantes de esa Sala, quienes quedarían en la imposibilidad de actuar simultáneamente en doble condición de jueces y parte.

10. En consecuencia, mediante auto del 9 de abril de 2026, se ordenó la designación de conjueces para que se pronunciaran sobre la totalidad de las manifestaciones de impedimento formuladas por los integrantes de las Salas de Decisión de Tutelas n.° 1, 2 y 3 de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004.

IV. DE LOS CARGOS FORMULADOS POR LOS

ACCIONANTES

El señor LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO, actuando en nombre propio, formuló en su escrito de tutela los siguientes cargos en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta).

Es importante mencionar que de la lectura integral de la acción de tutela objeto de estudio, resulta palmario que el accionante no formuló cargo alguno en estricto sentido. Por el contrario, sus planteamientos se circunscriben a la enunciación de inconformidades de carácter general que, en

la acción de tutela objeto de estudio, resulta palmario que el accionante no formuló cargo alguno en estricto sentido. Por el contrario, sus planteamientos se circunscriben a la enunciación de inconformidades de carácter general que, en ningún caso, logran configurar reproches concretos y suficientemente estructurados que permitan evidenciar unaTutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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vulneración actual o amenaza inminente de derechos fundamentales susceptible de amparo por vía de tutela.

En efecto, de la confusa redacción de la acción presentada es posible identificar, las siguientes inconformidades planteadas por el accionante: i) el vencimiento del término para la formulación de la audiencia de imputación; ii) la imposibilidad de notificación personal al accionante de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y iii) la presunta indebida representación en el ejercicio de la defensa técnica por parte de la defensora pública a cargo del proceso, que pasa a desarrollarse.

El vencimiento del término para la formulación de la audiencia de imputación. El accionante manifiesta que la Fiscalía General de la Nación superó los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, disposición que regula la duración de los procedimientos y prevé que el término del que dispone la Fiscalía para formular la acusación no podrá exceder los noventa (90) días contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, salvo lo dispuesto en el artículo 294 de la misma codificación.

prevé que el término del que dispone la Fiscalía para formular la acusación no podrá exceder los noventa (90) días contados a partir del día siguiente a la formulación de imputación, salvo lo dispuesto en el artículo 294 de la misma codificación.

Señala el accionante que la formulación de imputación tuvo lugar el día 26 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, Meta, a cargo de la Fiscalía Local Cuarta. En ese contexto, aduce que la Fiscalía actuó con temeridad y mala fe durante el desarrollo de dicha diligencia, incurriendo en lo que califica como unaTutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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forma de constreñimiento ilegal que entorpeció el normal desarrollo de la actuación procesal, habida cuenta de que la misma se prolongó por más de cuatro (4) horas sin justificación aparente.

Imposibilidad de notificación personal al accionante de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En lo que respecta al segundo cargo, el accionante manifiesta que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no pudo ser notificada personalmente, toda vez que, al momento en que se intentó surtir dicha diligencia, el accionante no se encontraba en su domicilio. Lo anterior, según aduce, obedece a que para esa época se hallaba cumpliendo medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, circunstancia que, paradójicamente, generó la imposibilidad material de llevar a

domicilio. Lo anterior, según aduce, obedece a que para esa época se hallaba cumpliendo medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, circunstancia que, paradójicamente, generó la imposibilidad material de llevar a cabo la notificación personal en los términos legalmente previstos.

La presunta indebida representación en el ejercicio de la defensa técnica por parte de la defensora pública a cargo del proceso. Menciona el accionante que el 25 de agosto la defensora publica a cargo de su proceso, la Doctora Nubia Londoño Zapata no ejercicio defensa técnica, idónea y oportuna con respecto al pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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V. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LOS

ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia

Mediante escrito suscrito el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la vinculación ordenada dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos:

Señaló que mediante decisión STP17686-2025, proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del radicado 148307, CUI 11001020400020250213300, la Sala de Decisión de Tutelas

el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dentro del radicado 148307, CUI 11001020400020250213300, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esa misma Sala declaró improcedente y negó e l amparo promovido por el accionante LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO, en contra de la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías (Meta).

Indicó que, inconforme con dicha determinación, el accionante formuló impugnación, la cual fue resuelta mediante fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia.Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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Frente a la presente acción de tutela, la Magistrada precisó que el actor, entre otras cosas, critica el fallo STP17686-2025 y su trámite de impugnación, aunque los reproches endilgados resultan genéricos e imprecisos, limitándose a señalar, en términos amplios, que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

En cuanto al fondo, manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en tanto la tutela contra tutela es improcedente conforme a la Sentencia C-590 de 2005.

acceso a la administración de justicia.

En cuanto al fondo, manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en tanto la tutela contra tutela es improcedente conforme a la Sentencia C-590 de 2005. Añadió que, revisado el texto de la demanda, no se verifican los requisitos excepc ionales que la jurisprudencia constitucional en particular, la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de esta figura, esto es, la alegación de un fraude en la adopción de la decisión atacada, presupuesto que no fue invocado ni acreditado en el escrito de tutela.

En consecuencia, solicitó respetuosamente declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

2. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada

(Meta)

Por medio del Oficio No. 0220, suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juez JAIME ROBERTO CORREDOR FANDIÑO, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada — Meta dio contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

Señaló que, verificado el consolidado penal del despacho en relación con el accionante LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO, se encontró que el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía 04 Local de Granada — Meta radicó escrito de acusación con allanamiento y sin detenido,

JARAMILLO, se encontró que el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía 04 Local de Granada — Meta radicó escrito de acusación con allanamiento y sin detenido, dentro del NUIC 50313-61-05-653-2017-00101-00, proceso que le correspondió por reparto, habiéndose realizado las audiencias preliminares concentradas el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada — Meta.

Indicó que el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra de ALBARRACÍN JARAMILLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y negándose el subrogado de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Dicha providencia fue notificada mediante traslado realizado el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Precisó que el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), la defensora del accionante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio — Meta. Que en segunda instancia, mediante

apelación, que fue concedido mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio — Meta. Que en segunda instancia, mediante providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidósTutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

(2022), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de conocer el recurso de alzada por falta de interés legítimo en relación con los aspectos de materialidad y responsabilidad, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, quedando actualmente asignado al Juzgado Quinto de esa misma especialidad.

En el plano jurídico, el despacho señaló que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales cuyos presupuestos de procedencia difieren ostensiblemente de los procesos penales ordinarios. Precisó que los aspectos propios del proceso penal, en sus etapas de indagación, enjuiciamiento y ejecución, resultan ajenos al ámbito de la acción de tutela, siendo las autoridades penales competentes quienes deben resolver las controversias que se susciten en ese marco, de conformidad con las reglas de competencia previstas en los artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y siguientes del C.P.P., y en respeto del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

de competencia previstas en los artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y siguientes del C.P.P., y en respeto del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional y desvincular al despacho de la acción de tutela, por cuanto la misma no está llamada a prosperar bajo el requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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3. Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

Mediante el Oficio OSSCCT — No. 327, suscrito el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Secretario CARLOS BERNARDO COTES MOZO, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la notificación electrónica No. 71994 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En dicho oficio, la Secretaría manifestó que, en atención al requerimiento formulado, procedía a remitir el enlace de acceso al expediente digital del trámite correspondiente a la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ALBARRACÍN JARAMILLO contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal y otros, radicado bajo el número 11001-02-04-000-2025-02133-01. En dicho fallo de tutela la Sala manifestó que se confirmaba la determinación de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada.

11001-02-04-000-2025-02133-01. En dicho fallo de tutela la Sala manifestó que se confirmaba la determinación de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada.

4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio

Por medio del Oficio No. 022DESP03, suscrito el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Magistrado ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio respuesta a la vinculación ordenada dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos:Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

Precisó que a esa Corporación le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada condenó al accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), esa Corporación confirmó en su integridad la decisión recurrida.

Frente a los derechos invocados, señaló que no se configuró vulneración alguna, por cuanto durante el proceso penal el accionante tuvo pleno conocimiento de la actuación, ejerció material y técnicamente su derecho de defensa y participó activamente en todas las etapas procesales. En sustento de lo anterior, destacó los siguientes elementos: (i) el

penal el accionante tuvo pleno conocimiento de la actuación, ejerció material y técnicamente su derecho de defensa y participó activamente en todas las etapas procesales. En sustento de lo anterior, destacó los siguientes elementos: (i) el accionante fue capturado en situación de flagrancia, lo que desvirtúa cualquier alegación de desconocimiento del proceso; (ii) el procesado decidió allanarse a los cargos formulados de manera libre, consciente y voluntaria, asistido por defensor técnico, lo que evidencia su participación directa y activa en el trámite; (iii) en ningún momento de la actuación se alegó irregularidad alguna relacionada con notificacio nes defectuosas o desconocimiento de las actuaciones procesales; y (iv) el accionante hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin que en dicha ocasión cuestionara la existencia de indebidas notificaciones, ausencia de conocimiento del proceso o vulneración del derecho de defensa.Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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En consecuencia, estimó que las inconformidades ahora planteadas resultan incompatibles con el comportamiento procesal desplegado a lo largo de la actuación penal, pues el accionante no solo tuvo conocimiento efectivo del trámite sino que ejerció plenamente sus garantías de contradicción y defensa.

Adicionalmente, informó que el accionante ya promovió otra acción de tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones, la cual se encuentra en trámite ante la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, bajo

otra acción de tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones, la cual se encuentra en trámite ante la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001020400020260149600 — interno 155592, circunstancia que, a su juicio, deberá ser valorada conforme a las reglas que gobiernan la temeridad y la improcedencia de la acción de tutela cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

Por las razones expuestas, solicitó respetuosamente negar el amparo constitucional impetrado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial y a la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 del 2005, sistematizó los requisitos generales de la acción de tutela. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los mismos, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechosTutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible; y (vii)

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vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

4. Del derecho al acceso a administración de justicia. El derecho al acceso a la administración de justicia comprende “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado...; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judicialesacciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.

5. Del derecho a la igualdad. La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la

que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad aTutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

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todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

6. Caso concreto. El accionado LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO, considera que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta), en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado número 503136105653201700101, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, sin que el accionante realizara la debida explicación respecto de la manera en la que se vulneraron sus derechos fundamentales.

7. Problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si la acción de tutela presentada en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de

sus derechos fundamentales.

7. Problema jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si la acción de tutela presentada en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de

Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Granada (Meta), es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, al estudiar los requisitos generales de admisibilidad de la acción constitucional.Tutela de primera instancia Radicado 152673 CUI 11001023000020260019000

LUIS CARLOS ALBARRACIN JARAMILLO

1. Respecto de los requisitos generales de la acción de tutela.

Al estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, este Despacho advierte que la presente acción no los acredita en su totalidad. Si bien algunos de ellos podrían tenerse por satisfechos, la realidad es que la mayoría de los requisitos de procedibilidad no se encuentran satisfechos lo que

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