CSJ - STP9004-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9004-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9004 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111630 Acta n° 169 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME SAAVEDRA LONDOÑO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de julio de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera judicial.Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y a la ciudadana Sandra Jimena Pérez Bojorge, oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 1° de julio de 2017, el demandante se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Su última calificación de servicios, 2019, fue de 91 puntos.
en propiedad en el cargo de oficial mayor ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Su última calificación de servicios, 2019, fue de 91 puntos.
2. Posteriormente, solicitó traslado para ocupar un puesto de la misma naturaleza ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle, por cumplir los requisitos para el efecto.
3. Esta solicitud fue aprobada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante concepto No. 16 del 4 de marzo de 2020, al determinar la viabilidad de su traslado debido al lleno de los requisitos legales.
4. Por resolución No. 0010-2020 del 18 de junio de
2Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO 2020, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó su traslado, (i) por inconveniencia, (ii) no expuso razones de seguridad, salud o por acoso laboral que tornen en imperativo su reconocimiento y, (iii) SANDRA JIMENA PÉREZ BOJORGE, quien provisionalmente desempeña el cargo pretendido, reúne las competencias personales y profesionales para ejercerlo.
5. Sostuvo que este acto administrativo carece de sustento legal y/o jurisprudencial, además de desconocer el pronunciamiento emitido por el mencionado Consejo
personales y profesionales para ejercerlo.
5. Sostuvo que este acto administrativo carece de sustento legal y/o jurisprudencial, además de desconocer el pronunciamiento emitido por el mencionado Consejo Seccional que avaló su traslado. Adicionó que, los fundamentos jurídicos empleados no guardan relación lógico-formal con lo decidido.
6. Sustentado en este marco fáctico, refirió que en la Resolución No. 0010-2020 del 18 de junio de 2020 se estructura un defecto por desconocimiento del precedente que establece que, (i) el sistema de mérito no solo se aplica
para el ingreso a la carrera judicial, sino que se extiende a la permanencia, promoción y retiro, del cual hace parte las solicitudes de traslado, lo cual debe prevalecer en todo orden, (ii) las razones para negar un traslado deben obedecer a motivos objetivos, concretos y razonados, no subjetivos, como lo fue en el presente caso.
7. En consecuencia, pretende el amparo de los
derechos al debido proceso y carrera judicial y, por tanto, se deje sin efectos la Resolución No. 0010-2020, se ordene a la 3Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO autoridad judicial accionada a aceptar su traslado o, en su defecto, emita pronunciamiento con argumentos que se ajusten a la normatividad y jurisprudencia vigente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
autoridad judicial accionada a aceptar su traslado o, en su defecto, emita pronunciamiento con argumentos que se ajusten a la normatividad y jurisprudencia vigente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda instaurada contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali, vinculó de oficio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y a la ciudadana Sandra Jimena Pérez Bojorge, oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos en cita, y corrió los traslados respectivos. El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que, (i) los conceptos de traslado de funcionario o empleados emitidos por el Consejo Secciona de la Judicatura no son vinculantes para el nominador, (ii) la no aceptación de traslado en forma alguna quebranta o amenaza los derechos de carrera del accionante ya que actualmente los materializa al ejercer su cargo actual, (iii) en la Resolución No. 0010-2020 se expresaron las razones objetivas para no acceder a lo pretendido y, (iv) la pretensión de traslado no es de necesidad imperativa, tan solo obedece a la existencia de una vacante definitiva, razón por la que su trabajo no está amenazado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
imperativa, tan solo obedece a la existencia de una vacante definitiva, razón por la que su trabajo no está amenazado. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló que, (i) carece de la función nominadora, pues ello 4Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO compete al funcionario titular del despacho, (ii) su órbita funcional, en caso de traslados, se circunscribe a verificar el cumplimiento de requisitos y la remisión del concepto a quien corresponda y, (iii) por oficio CSJVAO20-588 del 2 de junio de 2020, remitió al juez coordinador accionado el concepto favorable de traslado del quejoso, que en su condición de nominador puede o no acoger tal determinación. Por estas razones, no tiene legitimación en la causa por pasiva. SANDRA JIMENA PÉREZ BOJORGE indicó que, (i) actualmente ocupa el cargo de oficial mayor en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali, el cual ha desempeñado de la mejor manera y con las calidades necesarias, (ii) se encuentra en situación de estabilidad laboral reforzada por ser cabeza de hogar, (iii) lo pretendido por la parte actora amenaza sus derechos al mínimo vital, trabajo y salud, (iv) no existe necesidad de fondo para aceptar el traslado, ya que no hay motivo de amenazas, acoso laboral u otras condiciones especiales que ameriten acceder a lo buscado, por el contrario, el
fondo para aceptar el traslado, ya que no hay motivo de amenazas, acoso laboral u otras condiciones especiales que ameriten acceder a lo buscado, por el contrario, el demandante está adoptado a su puesto lo que garantiza sus derechos de carrera, (v) según la jurisprudencia constitucional, los conceptos de traslado no son vinculantes para el ente o funcionario nominador, tan solo exigen que la negativa se base en criterios objetivos, concretos y razonados y, (vi) la acción de tutela no es procedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos. 5Tutela 2ª instancia 111630
JAIME SAAVEDRA LONDOÑO
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión adoptada el 8 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la presente acción no cumple con la exigencia de subsidiariedad, ya que tan solo se orienta a dejar sin efectos un acto administrativo, no a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la que, para cuestionar la legalidad de la voluntad de la administración, debe acudirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que podrá, si es su voluntad, solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. Añadió que, el precedente que la parte accionante denuncia como desconocido, T-302 de 2019, guarda diferencias sustanciales con su caso, razón por la que no puede
Añadió que, el precedente que la parte accionante denuncia como desconocido, T-302 de 2019, guarda diferencias sustanciales con su caso, razón por la que no puede realizarse un examen de idéntica categoría, pues, en aquel pronunciamiento se trató de un traslado por razones de enfermedad, lo cual dista del presente. Resaltó que la resolución aquí cuestionada no puede ser calificada como autoritaria o carente de fundamento, habida consideración que sus argumentos se sustentan en razones objetivas, como es, la conveniencia del traslado en las condiciones actuales en las que opera la administración de justicia, lo cual dificulta la transición funcional en el cambio de empleados, en atención a que el cargo requiere de capacitación y supervisión, lo cual, actualmente, resulta de difícil 6Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO materialización. La negativa en aceptar la solicitud, contrario lo aduce el demandante, no obedeció a la falta de capacidades, calidades o cualidades. La motivación de la decisión censurada se ajusta al ordenamiento jurídico, por ser objetivas y razonables. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a sus pretensiones. Insistió que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, motivo por el que, es procedente para cuestionar actos administrativos
impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a sus pretensiones. Insistió que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, motivo por el que, es procedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, máxime cuando se pretende salvaguardar el mérito de la carrera judicial, tal y como lo tiene establecida la regla jurídica prevista en la sentencia T-302 de 2019. Agregó que el juez colegiado de primera instancia no realizó un estudio sobre la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, es decir, no ofreció ninguna razón que soportara su postura. Indicó que al ser interpuesta la súplica como mecanismo definitivo de protección no era exigible la demostración de un perjuicio irremediable, puesto que este es un presupuesto propio cuando se pretende la intervención transitoria del juez constitucional, que no es lo buscado. 7Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO Reiteró que la Resolución No. 0010-2020 del 18 de junio de 2020 quebrantó las garantías reclamadas, motivo suficiente para que esta vía excepcional resulte procedente, máxime si se tiene en cuenta que las razones de la autoridad judicial accionada devienen subjetivas y no razonables, ya que, en ninguna forma se explicó la dificultad de adaptación en el nuevo cargo y menos como se vería perjudicada la administración de justicia, por el contrario, las pruebas
judicial accionada devienen subjetivas y no razonables, ya que, en ninguna forma se explicó la dificultad de adaptación en el nuevo cargo y menos como se vería perjudicada la administración de justicia, por el contrario, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de las capacidades profesionales para el desempeño de la función pretendida, más cuando son de idéntica naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Consiste en establecer si esta acción es procedente para censurar el acto administrativo por el que se negó la solicitud de traslado elevada por la parte actora y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para concederse el amparo invocado por la trasgresión de garantías fundamentales. 8Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Como cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe
autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Como cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, que implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (Cfr. CC T – 282 de 2012) Esto significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese específico escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.
3. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela no es, en principio, la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de
9Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que se necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no
contenciosa administrativa, a menos que se necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de 2017)
4. Pretende JAIME SAAVEDRA LONDOÑO, oficial mayor en propiedad en el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que por medio de la demanda de protección constitucional se amparen sus derechos fundamentales y, como fin último, se le conceda el traslado al puesto deseado, pues, en su criterio, la Resolución No. 0010-2020 negó su pretensión bajo criterios subjetivos y no objetivos y razonados, como lo exige la jurisprudencia constitucional. Insiste que esta súplica es procedente a pesar de la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial.
5. En el presente caso no se cumple la exigencia de subsidiariedad, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, pues, al ser la resolución en cita un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
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JAIME SAAVEDRA LONDOÑO
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 10Tutela 2ª instancia 111630
JAIME SAAVEDRA LONDOÑO
6. Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad esta precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona 2, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, incluso como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015).
7. Contrario a lo reprochado por el recurrente, la Corte Constitucional en la sentencia T – 302 de 2019, en manera alguna fijó como regla general la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que deciden el traslado de empleados judiciales, por el contrario, siempre resaltó su procedencia excepcional, a tal punto que el criterio fue consagrado en los siguientes términos: «Procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud , aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación
de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 11Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial, y potencialmente deriven en
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial, y potencialmente deriven en una afectación al derecho a la salud del accionante .» (Se resalta)
8. En conclusión, se ofrece evidente la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial para ventilar el debate jurídico de legalidad que propone contra la Resolución referenciada, el cual es idóneo, íntegro y temporalmente eficaz para obtener eventualmente la salvaguardia de sus derechos, ya sea de manera provisional y/o definitiva.
La existencia de un medio ordinario de control judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente la acción de tutela en virtud del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
9. Por las referidas razones, la Sala, contrario a como lo hizo el a quo, no abordará el estudio de fondo de las críticas planteadas en el amparo constitucional contra el acto administrativo cuestionado, ni emitirá juicio alguno al respecto, para no asumir competencias propias del juez natural, quien es la autoridad llamada a emitir el pronunciamiento correspondiente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 12Tutela 2ª instancia 111630
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natural, quien es la autoridad llamada a emitir el pronunciamiento correspondiente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 12Tutela 2ª instancia 111630 JAIME SAAVEDRA LONDOÑO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13