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CSJ - STP9007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9007-2023 Radicación #130518 Acta 117 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Quibdó. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 27001310500220160005001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230086000

Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA promovió proceso ordinario laboral contra Abad Mena Mena y 8.397 personas más, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios en proporción al 30% del valor total de las indemnizaciones económicas que se reconozcan en la acción de grupo que adelantó en

personas más, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios en proporción al 30% del valor total de las indemnizaciones económicas que se reconozcan en la acción de grupo que adelantó en nombre de las víctimas de la denominada masacre de Bojayá (Chocó), bajo radicado 270013331001200900245001. Expuso que solo 570 personas le otorgaron poderes para su representación. En sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda. Encontró que, en fallo de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo, fijó los honorarios en un 10% de la indemnización que obtuviera cada víctima que no haya sido representada judicialmente, de modo que no había lugar a pronunciarse y, respecto de aquellos accionantes que otorgaron poder, no encontró acreditada la culminación de la gestión profesional, por cuanto persistían solicitudes de corrección y revisión de la sentencia administrativa. Por tanto, no procedía la fijación de honorarios. Apelada la anterior determinación, el 5 de febrero de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. En desacuerdo, PALACIOS CÓRDOBA recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL412-2023 del 28 de febrero de 2023, no la casó.

segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL412-2023 del 28 de febrero de 2023, no la casó. 1 Acumulado con los radicados 2002-01001, 2003-00148, 2003-00179 y 2004-00401. 2CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del demandante, las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Única del Tribunal Superior de Quibdó incurrieron en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en violación de la Constitución, con lo cual violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento, adujo que: (i) el 10% de los honorarios fijados en el fallo administrativo hace relación a las personas que se «adhieran después a la condena» y no a sus representados y, (ii) la sentencia del tribunal administrativo sí se encuentra ejecutoriada, pues, la eventual revisión a cargo del Consejo de Estado no es un recurso, ni una tercera instancia. De modo que, en su criterio, no existe regulación de honorarios dentro de la aludida acción de grupo. Además, afirmó que lleva 21 años de trabajo aportando todos los gastos del litigio y se encuentra en dificultades económicas. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión

económicas. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral que dicte una de reemplazo en la que se regulen los honorarios a cuota litis equivalente al 30%.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de mayo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 5 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

3CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez 2ª Laboral del Circuito de Quibdó narró el trámite del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios y defendió la legalidad de las providencias allí dictadas. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó pidió declarar improcedente el amparo, al considerar que la providencia emitida por esa Corporación fue ajustada a derecho, de manera que no se vulneró derecho fundamental alguno. Por secretaría, remitió el link de acceso al expediente digital. Por último, un magistrado de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que resolvió el recurso de casación formulado por el abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA con apego a las reglas propias de la demanda,

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que resolvió el recurso de casación formulado por el abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA con apego a las reglas propias de la demanda, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en su pronunciamiento. El 5 de mayo de 2023, a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el actor presentó un memorial que denominó «complementación de la demanda de tutela», en el que reiteró argumentos del escrito inicial sobre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó el 5 de febrero de 2020, dentro del proceso de la acción de grupo. Y, el 11 de mayo siguiente, mediante memorial radicado en la Secretaría, el accionante allegó un CD contentivo de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2020 por el referido Tribunal dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende

competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende el actor que se revoquen las sentencias del 5 de febrero de 2020 y 28 de febrero de 2023 proferidas, en su orden, por las Salas Única del Tribunal Superior de Quibdó y de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se regulen los honorarios a cuota litis equivalente al 30% dentro de la acción de grupo radicado 27001333100120090024500. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo, los informes rendidos por las partes y sus anexos. En segundo término, se advierte que el examen constitucional se contrae en específico a la providencia de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral , por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades del demandante. 5CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Sala de Casación Laboral , por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades del demandante. 5CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Revisados los elementos de convicción allegados al presente trámite, encuentra la Corte que la decisión a través de la cual la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia que resolvió la regulación de honorarios promovida por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. En efecto, esa autoridad judicial examinó los cargos formulados en la demanda de casación y concluyó que ninguno tenía la virtualidad de modificar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Respecto de quienes no concurrieron a la acción de grupo por no conferir poder al abogado para tal gestión estando legitimados para hacerse parte, encontró la Sala que el porcentaje de regulación de honorarios fue tasado por el Tribunal Administrativo del Chocó en un 10%. Ello, en atención al numeral 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que dispone: «La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente». Así mismo, sostuvo que la decisión del Tribunal era acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, pues, así lo estableció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en

Así mismo, sostuvo que la decisión del Tribunal era acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, pues, así lo estableció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la acción de grupo en un caso similar2: El legislador en este precepto ratifica la posibilidad de que existan varios apoderados judiciales pero un solo interlocutor (“el abogado coordinador”), y así mismo establece –en plena congruencia con la naturaleza de estas acciones colectivasque se reconozca a ese abogado coordinador un 10 por ciento de la indemnización que le corresponda a 2 CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad, AG25000232700020040116302 (27/10/11). 6CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, vale decir, que optaron por no concurrir al proceso. Además, en armonía con la referida norma que regulaba los honorarios del abogado coordinador de la acción de grupo -que para el caso era el doctor PALACIOS CÓRDOBA-, respecto de todas las personas que no fueron representadas judicialmente, es decir, aquellas que participaron de la acción de grupo, pese a no otorgar poder a un profesional del derecho para que las representara al interior de ese trámite, como ocurrió con 7.413 víctimas del daño colectivo, así como las personas que se adhirieran con posterioridad a la sentencia de la acción de grupo.

del derecho para que las representara al interior de ese trámite, como ocurrió con 7.413 víctimas del daño colectivo, así como las personas que se adhirieran con posterioridad a la sentencia de la acción de grupo. Igualmente, al analizar la queja relativa a la aplicación del parágrafo del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 3 que dispone que los honorarios derivados de litigios de las víctimas ante la jurisdicción contencioso administrativa no podrá superar 25 SMLMV, la Sala de Casación Laboral expuso que no era cierto que el Tribunal hubiera empleado dicha norma para tasar los referidos honorarios y explicó que la “Ley de Víctimas” era aplicable en relación a todos los hechos ocurridos como consecuencia de «infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno» a partir del 1° de enero de 1985, de manera que la tarifa legal fijada era adecuada. Sobre esa base, entonces, concluyó que no existía yerro alguno en la decisión de segunda instancia que declaró que los honorarios a cargo de las personas que no le confirieron poder al abogado demandante ya habían sido tasados judicialmente en un 10%. 3 Conocida como Ley de Víctimas. 7CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De otra parte, respecto del mandato y su terminación como requisito para tasar los honorarios de quienes sí le otorgaron poder al profesional del derecho, advirtió la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De otra parte, respecto del mandato y su terminación como requisito para tasar los honorarios de quienes sí le otorgaron poder al profesional del derecho, advirtió la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal accionado, que en el caso específico no era procedente ordenar el pago de los honorarios reclamados. Revisados los términos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, estableció que el reconocimiento del 30% del valor de las pretensiones de la demanda debía entenderse condicionado a la prosperidad de las mismas, y los honorarios solo se hacían exigibles a la terminación del mandato. En ese orden, acorde con los elementos de prueba allegados a ese trámite, explicó la Sala que la acción de grupo no había concluido ni la providencia de cierre estaba ejecutoriada al momento de proferir tal decisión. Y, a pesar del esfuerzo del recurrente por explicar que la revisión de la sentencia de segunda instancia a cargo del Consejo de Estado no interfería con su ejecutoria, lo cierto es que para la época en que se dictó el fallo de segundo grado del proceso laboral aquí censurado, esto es, el 5 de febrero de 2020, también se formularon solicitudes de nulidad, adiciones, correcciones y recursos de reposición contra autos por el actor, que se encontraban pendientes por ser resueltas, de modo que tal providencia, en efecto, no se encontraba en firme.

adiciones, correcciones y recursos de reposición contra autos por el actor, que se encontraban pendientes por ser resueltas, de modo que tal providencia, en efecto, no se encontraba en firme. En contraste con lo expuesto por el accionante, en fin, los razonamientos planteados en el pronunciamiento de la Sala Laboral 8CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA analizado no se muestran arbitrarios o caprichosos. Están debidamente fundamentados, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Con todo, a efectos de obtener la regulación y pago de honorarios que, en su criterio, no se han fijado, el abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, si lo estima conveniente, puede acudir ante el juez laboral con nuevos argumentos y pruebas. Mecanismo que deberá agotarse, antes de asistir a la acción constitucional, opción que queda abierta si el demandante considera que las decisiones que se tomen al interior de este desconocen sus garantías fundamentales. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA contra las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Única

del Tribunal Superior de Quibdó.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020230086000 Número Interno 130518

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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