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CSJ - STP9008-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9008-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9008-2021 Radicación n.° 114240 Acta n.° 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por WENCESLAO MOJICA PARRA, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral delCUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614

LUÍS EMIRO MANDON GELVIS

2 Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 201500675. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2015, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y del tiempo laborado con la sociedad Comercializamos y Asesoramos Ltda., equivalente a 168

Colpensiones, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y del tiempo laborado con la sociedad Comercializamos y Asesoramos Ltda., equivalente a 168 semanas, asunto del que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1º de diciembre de 2011, por 13 mensualidades al año, más los incrementos de ley, así como al pago del retroactivo pensional liquidado entre el 1º de igual mes y año al 31 de noviembre de 2018, el cual asciende a la suma de $69.769.408, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de diciembre de 2011 hasta que se verifique el pago del retroactivo, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de junio de 2020.CUI 18001220800020200013201

Tutela de 2ª Instancia n.° 113614

LUÍS EMIRO MANDON GELVIS

3 Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se confirme el fallo emitido por el juez de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales. LA IMPUGNACIÓN WENCESLAO M OJICA P ARRA, por intermedio de su apoderado presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo. Aseguró que debido a su edad, a sus condiciones de salud y a dificultades económicas no presentó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario pues constituiría una carga desproporcionada.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614

LUÍS EMIRO MANDON GELVIS

4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social,

Tutela de 2ª Instancia n.° 113614

LUÍS EMIRO MANDON GELVIS

4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de

COLPENSIONES.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinadosCUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614 LUÍS EMIRO MANDON GELVIS 5 requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a

original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614 LUÍS EMIRO MANDON GELVIS 6 que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el caso concreto se advierte que WENCESLAO MOJICA P ARRA se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la causa laboral adelantada contra

COLPENSIONES.

Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, porCUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614 LUÍS EMIRO MANDON GELVIS 7 lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Aunque el actor refirió que no acudió a dicho medio de impugnación en virtud de las dificultades de salud, a su avanzada edad y a dificultades económicas, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo, pues se trataba de la vía idónea para insistir en sus pretensiones, máxime si se tiene

avanzada edad y a dificultades económicas, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo, pues se trataba de la vía idónea para insistir en sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que podía solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria. Y, de igual forma, contaba con la posibilidad de pedir el amparo de pobreza de acuerdo con lo señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614

LUÍS EMIRO MANDON GELVIS

8 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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