CSJ - STP9009-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9009-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9009-2023 Radicación N° 130748 Acta 125 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN ALICIA GARCÍA ARRIETA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El asunto se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidos al interior del trámite constitucional 08001318700620210005600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 08001220400020230007601
Número Interno 130748
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 A causa de las patologías de «glaucoma e hipertensión » diagnosticadas a CARMEN ALICIA GARCÍA ARRIETA, formuló acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPSpara reclamar la protección de su derecho fundamental a la salud. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla amparó el aludido derecho y ordenó a la accionada la entrega de los medicamentos «Dorzolamida 20mg/1ml; Timolol 5mg/1ml y
Barranquilla amparó el aludido derecho y ordenó a la accionada la entrega de los medicamentos «Dorzolamida 20mg/1ml; Timolol 5mg/1ml y Pantoprazol 20mg», así como el tratamiento integral de las referidas enfermedades. Al considerar incumplido el fallo de tutela, GARCÍA ARRIETA solicitó la apertura del incidente de desacato. El 28 de diciembre de 2022, el juzgado resolvió no sancionar a la Nueva EPS, al encontrar acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia constitucional. En criterio de la demandante , con dicha determinación se vulnera su derecho fundamental a la salud, por cuanto la EPS no le ha entregado los medicamentos que necesita. Su pretensión es que se deje sin efectos el auto del 28 de diciembre de 2022 , mediante el cual resolvió el incidente de desacato dentro del trámite constitucional censurado y, en su lugar, se dicte uno acorde con sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos.CUI 08001220400020230007601
Número Interno 130748
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Adujo que CARMEN ALICIA GARCÍA ARRIETA allegó peticiones por medicamentos diferentes de los ordenados en la referida
3 El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Adujo que CARMEN ALICIA GARCÍA ARRIETA allegó peticiones por medicamentos diferentes de los ordenados en la referida sentencia del 8 de noviembre de 2021, y que la EPS demandada demostró el cumplimiento de lo allí dispuesto, por lo tanto, resolvió no sancionarla. El representante de la Nueva EPS expuso que no existe negligencia por su parte para entregar los medicamentos referidos en el fallo de tutela. Precisó, además, que el servicio de salud de la accionante no ha sido suspendido. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Explicó que la accionante no demostró el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Nueva EPS. CARMEN ALICIA GARCÍA ARRIETA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto alCUI 08001220400020230007601 Número Interno 130748 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 debido proceso, siempre y cuando la decisión: (i) esté ejecutoriada, (ii) se
Número Interno 130748 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 debido proceso, siempre y cuando la decisión: (i) esté ejecutoriada, (ii) se reúnan los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y (iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedencia. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente requeridas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En el caso bajo estudio, CARMEN ALICIA GARCÍA ARRIETA alegó que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Barranquilla amparó su derecho fundamental a la salud y le ordenó a la Nueva EPS entregarle unos medicamentos. Por ello, debe continuarse con el trámite incidental de desacato. Examinado el expediente, no encuentra la Corte que las consideraciones plasmadas en el auto del 28 de diciembre de 2022, a través del cual el despacho declaró que la EPS no se encontraba en desacato, sean infundadas o caprichosas, pues el incidente fue definido con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Barranquilla expuso que el funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela era la Gerente
valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Barranquilla expuso que el funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela era la Gerente de la Regional Norte de la EPS demandada, a través de las farmacias CAFAM, las cuales debían entregar los medicamentos recetados a la paciente. La entidad demostró que había autorizado la entrega de cada uno de ellos. Para el efecto, señaló:CUI 08001220400020230007601 Número Interno 130748
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 En escrito presentado ante este Juzgado el 03 de diciembre de 2021, por el requerimiento de los medicamentos DORZOLAMIDA y TIMOLOL, la NUEVA EPS, indicó haberlos autorizado con direccionamiento a la farmacia CAFAM, los cuales efectivamente debieron ser entregados, porque en su escrito del 13 de diciembre de 2021, se duele la accionante, que no le fueron entregados en las cantidades requeridas y faltándole entonces por entregar, el medicamento PANTOPRAZOL. El 13 de diciembre de 2021, la NUEVA EPS señala, que en cumplimiento del fallo de tutela, a la paciente por nueva valoración le cambiaron el medicamente Dorzolamida + Timolol, por el Saflutan, el cual le fue autorizado por 3 meses, adjuntando para prueba de ello, historia clínica de atención, carta de desabastecimiento del medicamento DORZOPT SOL. OFT., remitida por el laboratorio PROCAPS desde Bogotá, el 9 de noviembre de 2021, correo del prestador CAFAM y entrega del medicamento Saflutan.
SOL. OFT., remitida por el laboratorio PROCAPS desde Bogotá, el 9 de noviembre de 2021, correo del prestador CAFAM y entrega del medicamento Saflutan. El 31 de marzo de 2022, ante la apertura formal del incidente de desacato, NUEVA EPS informa que el área técnica de salud, le informa que la paciente fue valorada el 11 de noviembre de 2021, por la especialista en Glaucoma Dra. Verónica Vargas, cambiándole el medicamento DORZOLAMIDA + TIMOLOL por SAFLUTAN por tres (3) meses, de la cual se le realizó la primera entrega el 18 de noviembre de 2021. El 2 de mayo de 2022, la NUEVA EPS informa que a la accionante, le fue cambiado el medicamente DORZOLAMIDA + TIMOLOL y TAFLUPROST – SAFLUTAN, por el medicamento COSOPT, por cuanto le producían eventos adversos de estados depresivos. Destacó el juzgado que tales afirmaciones estuvieron acreditadas documentalmente. En tal virtud, resolvió declarar que la Nueva EPS no se encontraba en desacato de las órdenes dadas en la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2021, por tanto, no era procedente imponer sanción alguna. No obstante, como se trató de una orden compleja para la garantía del tratamiento médico integral de las referidas patologías de la accionante, no declaró cumplido el fallo.
de 2021, por tanto, no era procedente imponer sanción alguna. No obstante, como se trató de una orden compleja para la garantía del tratamiento médico integral de las referidas patologías de la accionante, no declaró cumplido el fallo. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atentenCUI 08001220400020230007601 Número Interno 130748 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 seriamente contra la evidencia, el juez de tutela no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Con todo, es claro que si la accionante considera que la Nueva EPS incumple el fallo de tutela, puede interponer ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Barranquilla un nuevo incidente por desacato. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional demandado por CARMEN ALICIA
GARCÍA ARRIETA.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GARCÍA ARRIETA.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 08001220400020230007601
Número Interno 130748
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria