CSJ - STP901-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP901-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP901-2023 Radicación n°. 128596 Acta 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por JAIME ALBERTO MENA ARANGO (en representación de los menores SMC, CAMC y FMC ), MARÍA CRISTINA MENA CANO y
MANUELA MENA CANO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 3
DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 22 Laboral de ese Circuito, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA, y a la Compañía de Seguros Bolívar SA.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia
JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así: “Jaime Alberto Mena Arango, en nombre propio y en representación de los menores MCMC, SMC, MMC, CAMC y AFMC, promovió demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.°3 a 10), para que se declarara que les asistía el «derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.°3 a 10), para que se declarara que les asistía el «derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre respectivamente la señora OMAIRA DE JESÚS CANO CRUZ, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa». Consecuencialmente, pidió que la encausada, fuera condenada a pagarles: la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de la afiliada, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas. (…) (i) La afiliada Omaira de Jesús Cano Cruz, falleció el 4 de diciembre de 2010 (f.°18); (ii) Acumuló durante toda su vida laboral un total de 773 semanas, que fueron 762 al ISS, desde agosto de 1986 hasta el mes de diciembre de 2001, y las demás se acreditaron en Protección SA, en el periodo comprendido entre enero a marzo del año 2002; (iii) la afiliada no logró aportar 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues durante dicho lapso no realizó cotización alguna, por ende, no se cumplieron las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (iv) tampoco la afiliada logró cotizar las semanas exigidas en la versión original de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, que conoció en
Ley 797 de 2003; (iv) tampoco la afiliada logró cotizar las semanas exigidas en la versión original de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, que conoció en primera instancia del proceso, emitió fallo el 9 de abril de 2018, en el que resolvió en esencia condenar a PROTECCIÓN SA., a pagar la pensión de sobreviviente en un 50% a favor del conyugue, el 10% a cada uno de los cinco hijos de la fallecida, y a Seguros Bolívar S.A., como llamada en garantía, a aportar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes decretada. Inconformes con la sentencia, la demandada y la llamada en garantía apelaron la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros 3 de Medellín, al resolver los recursos, profirió fallo el 20 de febrero de 2019, en el que confirmó parcialmente lo determinado por el a quo, pues excluyó a JAIME ALBERTO MENA ARANGO como beneficiario de la pensión y reasignó el total entre los cinco hijos de la cotizante, a razón de 20% a cada uno. El recurso de casación fue interpuesto por Protección S.A., la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y Jaime Alberto Mena Arango, admitido por la Corte, solo fue sustentado en tiempo por las dos compañías, y se declaró desierto el de Jaime Alberto Mena Arango.
de Seguros Bolívar S.A., y Jaime Alberto Mena Arango, admitido por la Corte, solo fue sustentado en tiempo por las dos compañías, y se declaró desierto el de Jaime Alberto Mena Arango. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1523 del 11 de mayo de 2022 resolvió, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el 9 de abril de 2018 y, en su lugar absolver a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., de todas las pretensiones de la demanda. Los accionantes, a través de apoderado, presentaron acción de tutela. Manifiestan que la sentencia de casación se encuentra en oposición a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, bajo la consideración de que el límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal y como ha sido abordado por la Sala de Casación Laboral, va en contravía de los derechos fundamentales de las personas vulnerables como es el caso de los accionantes, que merecen una especial protección constitucional, y que por lo tanto se debe continuar aplicando sin importar la temporalidad del fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere el denominado Test de Procedencia. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Y consecuentemente, dejar
reclamante supere el denominado Test de Procedencia. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Y consecuentemente, dejar sin efectos la sentencia de casación del 11 de mayo de 2022, y en su lugarCUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros 4 ordenar a la Sala de Casación Laboral no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 30 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, recordó el trámite surtido en dicho proceso, afirmó de igual manera que el mismo se sustentó conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, por lo que fue aprobado por el voto unánime de todos los integrantes de la Sala. Agregó que la decisión se tomó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, disposiciones que deben ser respetadas por esa Sala de Descongestión. Citó varios de los apartes del fallo cuestionado, que comprobaron que la Sala Laboral de Tribunal de Medellín incurrió en yeros jurídicos que
que deben ser respetadas por esa Sala de Descongestión. Citó varios de los apartes del fallo cuestionado, que comprobaron que la Sala Laboral de Tribunal de Medellín incurrió en yeros jurídicos que determinaron casar la sentencia de segunda instancia y negar todas las pretensiones de los accionantes. Finalmente solicitó negar el amparo impetrado. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, recordó el trámite dado al proceso y aseguró que ese despacho respetó el debido proceso, y los derechos de los accionantes, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia
JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros
5 Por otra parte, la representante legal de PROTECCIÓN SA., aseveró en su respuesta que en este caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, pues han transcurrido más de seis (6) meses desde la emisión del fallo de casación. Del mismo modo, aseguró que tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto los accionantes pudieron hacer uso de los diferentes recursos que tenían a su disposición, por lo que no pueden utilizar la tutela como un medio alternativo para conseguir lo que no se logró en el proceso ordinario laboral. Afirmó adicionalmente que tampoco se probó un perjuicio irremediable, que lo que se presenta es un conflicto netamente economico, además que lo que se busca proteger no es un derecho fundamental, sino un derecho legal para el cual no está diseñada esta acción, y que la misma atenta contra la sostenibilidad
que lo que se presenta es un conflicto netamente economico, además que lo que se busca proteger no es un derecho fundamental, sino un derecho legal para el cual no está diseñada esta acción, y que la misma atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema. Finalmente arguyó que el caso no se cumple con el test de procedencia de la condición más beneficiosa, y de darse alguna condena contra PROTECCIÓN S.A., se deberá compensar las sumas de dinero ya entregadas por su representada, por concepto de pago de aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual. Vencido el termino para responder, no se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros 6 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia
JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros
7 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros
7 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros 8 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos
Tutela primera instancia JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros 8 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso en concreto. 3.1. A través de apoderado JAIME ALBERTO MENA ARANGO y sus hijos, promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de Casación
Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1523 del 11 de mayo de 2022 , casó la decisión emitida en segunda instancia el 20 de febrero de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, negándoles finalmente la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de
por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esa ciudad, negándoles finalmente la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Omaira De Jesús Cano Cruz. 3.2. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente el amparo solicitado, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia JAIME ALBERTO MENA ARANGO y otros 9 3.2.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo que puso fin al proceso laboral ordinario adelantado por la accionante, se profirió el 11 de mayo de 2022, y la acción de tutela fue radicada el 27 de enero de 2023, es decir luego de más de ocho (8) meses, por lo que se supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable. De igual manera, el accionante no explico por qué no presentó oportunamente la demanda, y si existe una circunstancia que justifique su proceder, lo que permitiría la flexibilización del término. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de 2016 señaló: «Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
«Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante». Lo que se repite, no fue siquiera alegado por el accionante, por lo que lo procedente para el caso, se repite, es declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.2.2. Por otra parte, la demanda tampoco cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues contra el fallo de segunda instancia, proferido el 20 de febrero de 2019, era procedente el recurso extraordinario de casación, y si bien lo interpuso y fue concedido, no cumplió con el deber de sustentarlo, por lo que fue declarado desierto. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia
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motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.CUI 11001020400020230017600 Número interno 128596 Tutela primera instancia
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4. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria