CSJ - STP9012-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9012-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9012-2021 Radicación n.° 116794 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada ORLANDO ROBAYO MORA frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
HECHOSCUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] “Fui condenado a la pena principal de 78 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta con Funciones de Conocimiento en providencia 30 de mayo de 2013 por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico y fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal. Ahora bien, en petición de libertad condicional enviada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en auto interlocutorio de fecha 26 de octubre del año 2020 no se me concede dicho beneficio por la siguiente razón:
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en auto interlocutorio de fecha 26 de octubre del año 2020 no se me concede dicho beneficio por la siguiente razón: - De otra parte, respecto de los demás requisitos, el despacho reitera lo indicado en auto del 10 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra la prohibición de beneficios o subrogados judiciales o administrativos a los condenados por delitos de terrorismo, fabricación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos establecidos en el presente asunto que Orlando Robayo Mora fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y terrorismo como consta en la sentencia, delitos estos conexos con los excluidos de cualquier beneficio por expresa prohibición legal, se negará la libertad condicional. De lo anterior suscrito tenemos que al momento de que se me condena por dicho delito en ningún momento se me especifica que también se me acusaba de los delitos de extorsión y terrorismo condenándome expresamente únicamente por el punible de concierto para delinquir agravado. ...sin que se hable de la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por cuanto a todas luces se vulneran mis derechos fundamentales y vulneran el derecho a un debido proceso ya que se me debería aplicar lo correspondiente a lo que la norma la Ley 1709 de 2014. También es de tenerse en cuenta que para mi condena se pactó un
fundamentales y vulneran el derecho a un debido proceso ya que se me debería aplicar lo correspondiente a lo que la norma la Ley 1709 de 2014. También es de tenerse en cuenta que para mi condena se pactó un preacuerdo con los se ñores de la fiscalía en fecha 08 de julio de 2014. Si revisamos de lo que trata el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 tenemos de que al aplicarse dicha ley no se aceptarán ni preacuerdos ni rebaja de pena alguna por lo que se vulnera el derecho a tener un debido proceso y hacer condenado justamente, por lo que el concierto para delinquir abarca todos los delitos como lo es: 2CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA Genocidio, desaparición forzada de personas, torturas, homicidio, tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos o para organizar, armas o promover grupos al margen de la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante. Precisó que la parte actora pretende por esta vía se deje sin efecto el proveído del 20 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
demandante. Precisó que la parte actora pretende por esta vía se deje sin efecto el proveído del 20 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la libertad condicional reclamada por el accionante, sin embargo, no se colm ó el presupuesto de la subsidiariedad pues esa determinación no fue apelada. Resaltó que el demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Afirmó que no se agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa. 3CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA LA IMPUGNACIÓN ORLANDO R OBAYO M ORA genéricamente, adujo que la decisión recurrida debía revocarse.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del actor al haberle negado la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
al haberle negado la libertad condicional. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: 4CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario 6CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos
acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se ñalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de
conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada
estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.3 En este caso, ORLANDO ROBAYO MORA se encuentra inconforme con la decisión emitida el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el que le fue negada la libertad condicional. 8CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Efectivamente, de haberse interpuesto la alzada la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe declararse improcedente, tal y como lo refirió el A quo.
fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe declararse improcedente, tal y como lo refirió el A quo. Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 6172013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9CUI: 54001220400020210003401
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Impugnación de tutela ORLANDO ROBAYO MORA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10